Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 43- / Registro: 43
Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89103-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ya tiene dicho este tribunal en reiteradas ocasiones, haciendo hincapié en la regla general que “con fundamento en el artículo 542 inciso 4to. del ordenamiento procesal, veda la posibilidad de discutir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. En principio, la excepción de inhabilidad de título sólo puede sustentarse en las formas extrínsecas del título, de modo que los planteos dirigidos a la inhabilidad intrínseca del títulos son inadmisibles en el marco del juicio ejecutivo, cuyo ámbito de cognición se halla reducido a un escaso número de defensas: las restantes pueden ser objeto de debate en juicio ordinario posterior” (esta Cámara, res. del 23/8/88, “Banco del Sud S.A. c/ Alduncin, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo”, l. 17, reg. 79; res. del 2/11/89, “Fernández Quintana, Hugo c/ Stark, Olga y otro s/ Cobro ejecutivo”, lib. 18, reg. 140; res. del 23/11/93, “Banco del Sud S.A. c/ Lara, Fernando Horacio y otro s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 22, reg. 170; res. del 24/3/94, “Ibáñez, Juan Carlos c/ Casas, Gabino s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23, reg. 42; res. del 11/8/2005, ” Arive, Mercedes c/ Irrazabal de Cabeza, Catalina I y otro s/ Cobro ejecutivo”, lib 36, reg. 235) entre otros; v. también sumarios juba en línea 350236 y 350529; arts. 551 y concs. Cód. Proc.).
Y en el caso, las argumentos vertidos como fundamento de la excepción de inhabilidad de título son, en síntesis: que no existe en los presentes relación de derecho o vinculación jurídica alguna entre ejecutados y ejecutantes, que si el presente prospera se consagraría un enriquecimiento incausado que difícilmente pueda ser revertido en otra instancia, que no adeudan al actor suma alguna y resulta violatorio de su garantía de defensa en juicio que se les impida probarlo, que el excesivo rigor fomal al clausurar la discusión causal en base a argumentos dogmáticos no puede desembocar en un pronunciamiento que desconozca el expreso tenor del art. 499 del Cód. Civil (v. f. 36 pto. 9).
Pero todas ellas son cuestiones referidas a la causa de la obligación que, en consecuencia exceden el estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la misma.
En ese camino, siendo que la prueba ofrecida a fs. 32/vta. p. IV se encuentra orientada a acreditar la falta de causa de la obligación entre las partes de este proceso -que, como se dijo, quedan fuera del ámbito cognocitivo del proceso de ejecución, sin mengua de la chance de hacerlas valer en juicio de conocimiento posterior (arts. 542 inc. 4, 549 y 551 cód. proc.; cfme. esta cámara, entre varios, res. del 18/11/2003, “TEKUN SOCIEDAD ANONIMA c/ Gutt, Alberto s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 32, reg. 325), no tenía sentido abrir el proceso a prueba sólo para conferir la chance de acreditar hechos inabordables dentro de la ejecución (arts. 547 3er. y 5to. párrafos, 595 y 362 2do. párrafo cód. proc.; ver esta cámara, res. del 29/5/2008, “Iriarte, José Adalberto c/ Soria, Juan Carlos y otro s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 39 reg. 137).
Por fin, desestimada la excepción opuesta a fs. 29/33 vta. p. III, corresponde aplicar el art. 556 del Cód. Proc., que establece costas al vencido respetando el principio objetivo de la derrota, más allá que los apelantes sostengan que tenían fundadas razones para oponer aquella defensa, circunstancia que, como se ha dejado dicho, no ha sido receptada. Cabe acotar que en el marco del juicio ejecutivo “….sólo es procedente la eximición de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas…” (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales”, t. VI-B, pág. 512, año 1996, ed. Librería Editora Platense).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.