Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 45- / Registro: 238
Autos: “MONTERO, ADALBERTO ARIEL C/TABARES, LUCIANO ANDRES S/MEDIDAS CAUTELARES”
Expte.: -89105-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MONTERO, ADALBERTO ARIEL C/TABARES, LUCIANO ANDRES S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fs. 73/74 contra la resolución de fs. 68/69?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A primera vista, como se aprecian los hechos en esta materia cautelar, de la declaración testimonial de Brizuela (fs. 2/vta.), ratificada en sede judicial (fs. 14; art. 197 del Cód. Proc.), así como de la formulada por ella y Gómez (fs. 37/vta., 38, 40 y 41; arg. art. 197 del Cód. Proc.) aparece acreditado que Montero y Tabares habrían sido socios en un emprendimiento comercial, aparentemente en el rubro de gastronomía. Tabares, de profesión cocinero, con experiencia en el manejo de restorán. Montero habría aportado $ 125.000 (fs. 2/vta. y 14; art. 197 del Cód. Proc.).
El comercio, bajo el nombre de fantasía ‘Arzac’, al parecer ubicado en la calle 9 de Julio y San Martín de la localidad de Tres Lomas (fs. 4). Lugar donde se practicó la diligencia de fs. 35/vta., en presencia de Luciano Andrés Tabares, constituido en depositario de los bienes embargados.
Dichos bienes, luego secuestrados, se encontraban en el local de negocio (fs. 35/vta., 37, 38, 40, 41 y 51), el cual habría cerrado.
2. En este contexto, Tabares pide el levantamiento del embargo y el secuestro, en razón que las cosas objeto de tales medidas serían utilizadas para cumplir con obligaciones laborales ya contraídas. Invoca el artículo 219 del Cód. Proc., por tratarse de instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio del deudor, quien se presenta como reconocido chef del medio que desarrolla su actividad en el domicilio de las calles San Martín y 9 de Julio de Tres Lomas. Lo embargado, dice, corresponde a la casi totalidad del mobiliario de su negocio, y la medida perjudica no sólo a él y su familia, sino al mismo acreedor, en caso de que crea su reclamo principal genuino.
3. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el segundo párrafo del artículo 213 del Cód. Proc., consigna que de no disponerse el secuestro o la administración judicial de lo embargado el deudor puede continuar en el uso normal de la cosa, lo que puede afectar al recurrente -según los argumentos que desarrolla a fs. 52/54-, no es el embargo en esas condiciones, sino el secuestro, que sí le impide utilizar los elementos de los que queda privado.
Desde este cuadrante, y dado el marco del litigio en que fue decretado, no parece haber motivos por ahora para levantar el embargo como fue pretendido a fs. 52/54 (arg. art. 210 inc. 1 del Cód. Proc.).
4. En cambio, no parece justificado el secuestro, que es -al final- lo que el peticionante de fs. 52/54 aspira, tras el pedido de levantamiento de embargo.
Por lo pronto, ya el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren (arg. art. 214, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
De otro lado, si el propio embargado es designado depositario de los bienes embargados a la orden judicial queda obligado a presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente y no podrá eludir la entrega alegando derecho de retención (arg. art. 217 del Cód. Proc.). Y si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositante hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar (arg. art. 217 segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Asimismo, el depositario judicial contrae responsabilidad civil por daños y perjuicios que ocasionare su culpa o negligencia (arg. arts. 1109 y 2204 del Código Civil).
En definitiva, en los términos en que fue pedido el secuestro (cierre del comercio, la venta del edificio, que el depositario piense en mudarse de localidad) no le impiden cumplir a Tabares con sus obligaciones como depositario, tal como han sido explicitadas antes (fs. 37).
5. En consonancia, por ahora y a salvo el carácter provisional que siempre tienen estas medidas, sujetas a su modificación, ampliación, mejora, sustitución o extinción si desaparecieran o se alteraran las circunstancias en que se decretaron, debe mantenerse el embargo, pero dejarse sin efecto el secuestro, en tanto Tabares retorne a su condición inicial de depositario judicial de los bienes embargados en los términos de los artículos 217 del Cód. Proc.
Costas por su orden en ambas instancia, en tanto existen vencimientos parciales y mutuos, estimativamente parejos, por parte de los contendientes en la incidencia (arg. arts. 69 y 71 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Al requerir el embargo Montero dijo que:
a- él y Tabares hicieron una sociedad de hecho para el funcionamiento de un restaurant denominado “Arzac”, con distribución de ganancias y pérdidas por mitades (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);
b- él puso $ 125.000 y Tabares tenía que encargarse de la administración (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);
c- Tabares cerró el restaurant y ahora hace eventos cuando lo contratan, pero sin ninguna participación suya (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);
d- Tabares es el locatario, pero él es el garante de la locación del inmueble sede del restaurant (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 2°);
e- Hizo gastos para el local (ver f. 3) y un comerciante le envió una carta documento reclamándole el pago de muebles colocados en el restaurant (f. 4, f. 8 vta. VI Hechos párrafo 3° y f. 9 VII).
En base a esa versión y a la declaración testifical de Estefanía Brizuela (fs. 2/vta. y 14), Montero consiguió el embargo preventivo de todos los bienes muebles situados en el comercio “Arzac” ubicado en la calle San Martín y 9 de Julio de Tres Lomas, el que se trabó previa caución real por $ 10.000, quedando Tabares como depositario (fs. 22/vta. a 35/vta.).
Pero Montero, luego de conseguido el embargo, pidió y obtuvo el secuestro de esos bienes, agregando los siguientes hechos: el inmueble asiento del restaurant fue vendido a Fernández; Tabares piensa dejar el inmueble y mudarse de Tres Lomas, llevándose las cosas embargadas (fs. 37/38, 49 y 50/51 vta.).
Fue entonces cuando Tabares reaccionó, peticionando el levantamiento del embargo y del secuestro (fs. 52/54); se opuso Montero (fs. 63/65), pero el juzgado hizo lugar al levantamiento, a través de la resolución ahora apelada (fs. 68/69, 73/74 y 76/vta.).
2- El secuestro fue mal dispuesto como complementario del embargo preventivo, porque no lo justificaban ninguno de los hechos agregados por Montero para conseguirlo.
En efecto, la venta del inmueble alquilado por Tabares y su hipotética mudanza a otra localidad -dicho sea de paso, mudanza sospechada por Montero al tiempo de pedir el secuestro, pero no realizada por Tabares hasta el momento de efectivizarse esa medida ni de requerir su levantamiento-, no son incompatibles con las obligaciones asumidas como depositario de las cosas embargadas. Nadie le impuso a Tabares la condición de ejercer el depósito sin mudarse, no podría válidamente habérsele puesto esa condición (art. 531.1 cód. civ.) y, en cualquier caso, para cumplir sus obligaciones como depositario en caso de mudarse bien podría llevar consigo las cosas depositadas -aunque, como veremos seguidamente, más tarde tuviera que presentarlas en el lugar del secuestro, a su costa-.
¿A qué se obligó Tabares, al asumir como depositario de las cosas embargadas?
No a no mudarse o a no mudarse con las cosas depositadas, sino:
a- a poner en la guarda de las cosas depositadas las mismas diligencias que en las suyas propias (art. 2202 cód. proc.; arts. 2462.2 y 2463 cód. civ.);
b- a hacer los gastos necesarios para la conservación de las cosas: los urgentes, sin necesidad de dar aviso al juez o tribunal y los no urgentes, dando aviso al juez o tribunal; eso así so riesgo de incurrir en responsabilidad civil por daños (art. 2204 cód. civ.);
c- a presentar (entregar) las cosas embargadas dentro de las 24 hs. de ser intimado judicialmente: (i) a la persona que resuelva el juzgado (arts. 2211, 2462.2, 2465 y 2467 cód. civ.; v.gr. al martillero, arg. art. 558.3 cód. proc.); (ii) como regla, en el lugar en que se hizo el depósito y, si el juzgado o tribunal dispusiera otro, el depositario debe transportar las cosas pero con derecho al reconocimiento de los gastos de transporte (art. 2216 cód. civ.); (iii) sin poder rehusarse so pretexto del derecho de retención (art. 217 párrafo 1° parte 2ª CPCC).
La responsabilidad del depositario puesta al servicio de la eficacia del embargo preventivo fincaba no en la no mudanza de Tabares ni en su mudanza sin las cosas, sino en el cumplimiento por Tabares de las obligaciones indicadas en a- y b- y del deber señalado en c-. Dije “deber” para referirme a la oportuna presentación (entrega) de las cosas embargadas/depositadas: es que es un deber procesal que pesa sobre el depositario como un auxiliar de la justicia y no meramente una obligación civil; por ello, si el depositario no cumpliera con este deber procesal, su comportamiento puede importar delito penal (v.gr. arts. 77, 173.2, 249, 260/263 y 240 Código Penal): el juez o tribunal debe hacer la correspondiente denuncia (art. 287.1 CPP; art. 274 CP) y -rara avis in terris, así como sucede con los arts. 103 y 447 CPCC- puede disponer la detención del depositario infiel para ponerlo a disposición de la justicia penal.
3- Acertó el juzgado en la apreciación de f. 68 vta. III párrafo 2°, aunque su decisión no fue coherente con ella: el embargo no afectó a Tabares, quien nada más reaccionó frente al secuestro.
¿Por qué pudo ser así?
Porque, habiendo sido designado depositario Tabares, el embargo no le impedía el uso de las cosas embargadas/depositadas en su poder al tiempo del embargo, máxime si para el ejercicio de su oficio (arg. art. 14 Const.Nac.): pese a que el art. 2208 del Código Civil veda al depositario el uso de la cosa, el art. 213 párrafo 2° CPCC permite ese uso cuando el depositario judicial es la persona que ejercía la tenencia o la posesión de la cosa embargada al momento del embargo, debiendo prevalecer este precepto (art. 2185 párrafo 2° inciso 2° cód. civ.).
Si el embargado/depositario puede seguir usando las cosas embargadas/depositadas verbigracia para el ejercicio de su oficio de cocinero, no se justifica el levantamiento del embargo so pretexto de ser necesarias para ese ejercicio: si el embargo no es obstáculo para el ejercicio del oficio, éste por sí solo no es motivo suficiente para el levantamiento de aquél, no habiéndose aducido ningún otro motivo (arts. 178 y 34.4 cód. proc.).
Se afectaría irrazonablemente el derecho de Montero a una tutela judicial efectiva -que incluye el derecho a una tutela cautelar- si, aplicando en abstracto el art. 219 CPCC, se dispusiera el levantamiento del embargo trabado en autos so pretexto del ejercicio del oficio de Tabares, en tanto que el embargo no configura impedimento concreto para ese ejercicio (arts. 18, 28 y 31 Const. Nac.; arts. 10, 11, 15 y 57 Const.Pcia.Bs.As.).
4- En fin, de momento (arg. arts. 202 y 203 cód. proc.) y como punto de equilibrio entre los intereses en pugna, propongo dejar sin efecto el secuestro pero no el embargo, es decir, volver al estado de la causa anterior al secuestro dispuesto -sin razón suficiente y, además, sin fundamentación legal, art. 34.4 cód. proc.- a f. 49. Eso así para permitir a Tabares el ejercicio de su oficio con las cosas embargadas, aunque bajo el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como depositario judicial. Si Tabares así no estuviera interesado en “negociar” y alcanzar una solución autocompositiva -a lo que por otra parte no está jurídicamente obligado, art. 19 Const.Nac.-, le toca a Montero activar el proceso principal a fin de obtener una sentencia a guisa de solución heterocompositiva para cuya eficacia precisamente se ha dispuesto el embargo.
Así, teniendo en cuenta el tenor de la solución, habiendo triunfo y derrota repartidos en la incidencia, considero que las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado (arts. 69 y 71 cód. proc.).
Corresponde entonces estimar parcialmente la apelación subsidiaria y modificar la resolución apelada en el sentido más arriba indicado.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 73/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andrés Tavares como depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 71 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 73/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andrés Tavares como depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.