Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 233
Autos: “BIARDO, WALTER ALFREDO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -88377-
TRENQUE LAUQUEN, 12 de agosto de 2014.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de f. 326 contra la regulación de honorarios de fs. 325 vta. y lo decidido por este Tribunal a fs. 277/279 vta..
CONSIDERANDO.
1- El Bapro, condenado en costas en primera instancia, apeló por altos a f. 326 los honorarios regulados a f. 325.
Y bien, las alícuotas empleadas por el juzgado son los usuales para esta cámara tratándose de juicios sumarios con prueba (18%; art. 17 cód. civ.; ver: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Manso, Abel Jesús y otro/a c/ Vergara, Dominga Elvira y otro/a s/ Resolución de contrato de compraventa de inmuebles”, resol. del 11/7/2014, lib. 29 reg. 204; entre otros); incluso así tratándose del perito (4%; ver: “Goycochea, Martha Maria y otros c/ La Menza, Rosa Ana y otros s/ Daños y Perj. por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, resol. del 27/6/2013, lib. 44 reg. 191; “Castagno, Ines Amelia c/ Bianchi, Walter Daniel s/ Cobro sumario de Arrendamiento”, resol. del 13/6/2012, lib. 43 reg. 193; etc.); además, en cuanto a los abogados, se tomaron en cuenta adecuadamente los roles de apoderado o patrocinante (arts. 13 y 14 d.ley 8904/77).
Así, no se advierte –ni ha explicado el apelante- por qué los honorarios regulados pudieran ser “altos” bajo las circunstancias del caso, máxime que hasta pudieran ser considerados bajos por haberse usado una base regulatoria trunca: no incluye, habiendo debido incluir, los gastos liquidados (ver fs. 296/vta., 305/306 y art. 23 párrafo 1° d.ley 8904/77).
2- Falta en primera instancia regular honorarios por la incidencia resuelta a fs. 305/306 y aquí, en cámara, por la apelación del demandante a f. 255, sostenida a fs. 267/269 vta., replicada a fs. 272/273 y desestimada a fs. 277/279 vta.
En la apelación se objetó sólo la aplicación de la tasa pasiva de interés, abogando el demandante por el uso de la activa, sin éxito. Así, sería irrazonable considerar el monto total del litigio para determinar honorarios en cámara, pues la labor desplegada aquí sólo guarda relación con los intereses (arg. arts. 16.a d.ley 8904/77 y 1627 cód. civ.).
Es más, en rigor, lo puesto en debate en la alzada no fue otra cosa más que la diferencia entre los intereses liquidados según tasa pasiva y según tasa activa; no obstante, atenta la falta de liquidación de esa diferencia y considerando los relativamente escasos valores en juego, para no dilatar el asunto resulta razonable usar como parámetro de cálculo los intereses liquidados a tasa pasiva según cuentas de fs. 296 vta. aprobadas a f. 325.
Así, en función del art. 31 y demás pertinentes del d.ley 8904/77:
Abog. Errecalde: $ 12.432 x 18 % x 90% x 23% = $ 463;
Abog. Segura: $ 12.432 x 18 % x 70% x 27% / 3 x 2 = $ 282.
Abog. Delfino: $ 12.432 x 18 % x 70% x 27% / 3 = $ 141.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar la apelación por altos de f. 326;
b- regular los honorarios diferidos a f. 279, de la siguiente forma: Errecalde, $ 463; Segura, $ 282; Delfino, $ 141;
c- hacer notar al juzgado que falta determinar honorarios por la incidencia resuelta a fs. 305/306.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.