Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 228
Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”
Expte.: -88950-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de reposición de fs. 92/vta. contra la sentencia definitiva de fs. 86/89 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por principio, contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Apelación sólo proceden el remedio de aclaratoria de los artículos 36.3 y 166.2 del Código Procesal y, en su caso, los recursos extraordinarios de los artículos 278, 296 y concordantes de ese mismo código.
Sin que se adviertan aquí motivos por los que debiera hacerse excepción a esa regla (v.gr.: por existir un evidente error material en la sentencia), en tanto el escrito de fs. 92/vta. pretende rebatir los argumentos del voto mayoritario en la resolución que se impugna.
Por ello, corresponde desestimar in limine la revocatoria de fs. 92/vta. contra la sentencia de fs. 86/89 (arg. art. 336 1° párr. Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El recurso de reposición no procede contra la sentencia definitiva (arts. 238 y 268 cód. proc.), ni siquiera in extremis pues los motivos aducidos -manifiesta arbitrariedad y parcialidad, franca violación del equilibrio procesal e igualdad de las partes- no alimentan clara y concretamente ninguna de las alternativas que pudieran habilitar esta modalidad excepcional y requieren en todo caso la articulación de recursos extraordinarios (esta cámara: “Ramis”, 30/12/2011, lib. 42 reg. 444; “Meirovich”, 16/5/2012, lib. 43 reg. 146; etc.).
VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar in limine la revocatoria de fs. 92/vta. contra la sentencia de fs. 86/89.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar in limine la revocatoria de fs. 92/vta. contra la sentencia de fs. 86/89
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.