Fecha del acuerdo: 17-07-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 217

                                                                                 

Autos: “P., F. L. E. C/ R., E. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89088-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. L. E. C/ R., E., O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿ es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fijó como aumento de la cuota alimentaria que E. O. R., debía pasar a su hija D. la suma de $ 1.954 (fs. 235/238vta.).

Apeló el demandado (fs. 249).

2. Para responder a los embates que el alimentado desata contra la sentencia apelada, basta decir:

(a) D, en la audiencia de fojas 178, no dijo que pasara quince días con su padre, sino que vivía con su mamá y visitaba a su padre ‘cada quince días’, que –claro está– no es lo mismo. En ese sentido, acompañar en el cuidado de los hijos no solamente entra dentro de los deberes de padre, sino que es una entrega que se hace por el afecto que los progenitores, en general, prodigan a su prole. Y seguramente sufraga, a la par, la sana ambición de tener contacto diario con ella (arg. art. 264, 26 y concs. del Código Civil).

(b) Tocante a los ingresos de R., no parece haberse registrado que –tal como él mismo lo afirma– hace ‘trabajos extras de electricidad y telefonía’, tiene un auto Peugeot 408, que adquirió sin rodaje en 2012, puesto a disposición de la empresa que le paga ‘los viaticos y gastos de combustible’ (fs. 92). En lo que atañe al crédito que dice estar abonando, no debe descontarse de sus entradas computables para calibrar la cuota alimentaria, porque no es sino el reembolso -con un costo- del préstamo personal que obtuvo,  sin que nada indique fuera aplicado en su momento en provecho de la alimentada (fs. 92/98; esta alzada, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J.  s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, Reg. 76).

(c) Que la madre también tenga recursos propios es útil para que ella, de su lado, pueda hacer su contribución, como debe estar haciéndolo. No es preciso ser experto en economía ni recurrir a datos concretos, para estar al corriente que una niña de trece años, pueda tener satisfechas todas sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta y habitación con $ 1.954, mensuales, cuando concurre a un colegio privado que en junio de 2013 ya costaba $ 610 mensuales,  (fs. 77/78, 125/126). Además,  está admitido que la vivienda que habita la niña con su madre fue adquirida por ésta con su dinero, lo cual representa un aporte de ella que no debe ser soslayado (fs. 87/vta., posiciones 8 y 29; arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

(d) Pocos podrían poner en tela de juicio que el demandado ayude económicamente a su otra hija, aun mayor de edad y estudiante, pero esgrimir tal circunstancia para sostener que D. continúe con una cuota de $ 970 que con la adición de $ 425 alegado como costo de la obra social  –aunque no aparece que eso se pague sólo para la niña– totaliza $ 1.395, algo menos que lo que dice pasarle a C. (1.150+300) y un importe menor de la cuota del crédito que se le descuenta, ciertamente que no es razonable ni proporcionado (fs. 252/vta. y 253; adviértase que en la cuenta de fs. 262/vta., párrafo segundo, suma dos veces los $ 120: 850+120= 970 y a esto le vuelve a adicionar los 120; fs. 238).

(e) Acaso, las diferencias que puedan mantener los padres entre sí, no debiera incidir para menguar la cuota de D. (fs. 178). Eso exime de entrar en pormenores, que no tienen relevancia alguna para solucionar el problema de la niña (fs. 254/255vta.).

3. En consonancia, no halla cabida una cuota inferior a la que actualmente abona el alimentante, como la que propone, resultante de aplicar el porcentaje fijado por el juez –16,25– al ‘caudal real’ que pretende se tome para el cálculo de $ 3.761,20 (fs. 253, tercer párrafo, y 256.V.2). Por ello, la apelación se desestima. Para las costas, que ambos padres deban afrontar los alimentos de sus hijos no significa que no deba aplicarse el principio objetivo de la derrota, cuando el alimentante ha resultado perdidoso en el recurso. Entonces, costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO  VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso  interpuesto a f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta., con costas de esta instancia también al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso  interpuesto a f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta., con costas de esta instancia también al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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