Fecha del acuerdo: 16-07-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro:

                        220                                                   

Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89078-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 154, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.   La jueza decidió incrementar la cuota alimentaria en forma provisoria a la suma de $ 3500 (v. fs. 130/vta.).

Para ello tuvo en cuenta que desde la fecha en que se acordó la cuota alimentaria han transcurrido casi siete años, ha variado significativamente la situación económica del demandado, y  se ha incrementado la edad de los menores.

2. Al fundar la apelación el alimentante argumenta que:

-  fue aumentando voluntariamente la cuota definitiva acordada en el 2007 en $ 450 hasta llegar a los $ 1800 que se encuentra abonando en la actualidad,  aclara que esa suma debe considerarse suficiente para cubrir las necesidades básicas que debe atender una cuota provisoria.

- el paso del tiempo es responsabilidad de la actora, quien no ha diligenciado la prueba ofrecida, para el dictado de sentencia definitiva.

- los ingresos que informó el ANSES y fueron considerados para determinar la cuota provisoria no son constantes, porque se componen de comisiones, incluso extraordinarias por la venta de electrodomésticos que, en parte, no fueron percibidas.

- se omitió analizar el nivel de ingresos de la progenitora, como así también que, además de M. y M. J. tiene otros dos hijos, uno de ellos con alto grado de discapacidad.

3. En principio cabe señalar que la demora en el trámite de este incidente no puede imputarse sólo a la actora, pues si bien falta producir la prueba pericial contable por ella ofrecida, cierto es que bien pudo adjuntar el demandado como prueba, sus recibos de haberes y -al menos- dar a la actora la posibilidad de evaluar el mantenimiento o no de la pericia contable, evitando así un gasto y demora al proceso (art. 34.5.e. cód. proc.); máxime el principio de colaboración que debe mediar con mayor fuerza en este tipo de trámites donde se encuentra involucrado el interés de menores (arts. 77.22. Const. Nac., 3 Conv. Dchos. del Niño; ver Mizrahi, Mauricio Luis “Proceso de familia que involucra a niños”, L.L., 2012-F, 1101, en particular pto. IV.).

4.  Ahora bien, ¿Qué cambió desde que el 26-03-2007 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria acordada?  La  edad de los alimentados,  los ingresos del alimentante y la realidad económica general del país.

Cuando esa cuota fue pactada en 2007 los menores tenían 11 y 7 años  (nacieron el 27/06/1996 y 21/10/2000 , ver fs. 4 y 7 expte. 20668, atraillado) y, al momento de ser entablado este incidente (el 27/11/2012) estaban próximos a cumplir 18 y 12 años.  Considero notorio que la mayor edad de los niños exige, por principio, mayores gastos, máxime si se produce su cambio en el sistema escolar (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país se ha modificado desde 2007 hasta la actualidad,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

Respecto de los ingresos del alimentante no puede dejar de tenerse en cuenta las únicas pruebas -hasta ahora- obrantes en autos (informe ANSES a fs. 117/124), que darían cuenta -en principio- de un ingreso neto promedio desde enero hasta julio de 2013 de $ 19.891.

Y sin bien, el apelante -al parecer- aduce en su memorial que lo informado por su empleador a ANSES no refleja lo que percibe realmente, esto no fue ni acreditado, ni menos expuesto al juez de la instancia de origen, razón por la cual tal aseveración además de ser, al menos por el momento, carente de respaldo probatorio, escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 266, 375 y concs. cód. proc.) .

De todos modos no es de soslayar que quizá el alimentante podría haber dado -prima facie- verosimilitud a su alegación acompañando sus recibos de haberes, y sin embargo -hasta aquí- no lo ha hecho  (art. 375 CPCC).

En cuanto a la situación de la actora, surge que trabaja y que durante el primer semestre de 2013 obtuvo ingresos aproximados de $ 4700 (v. fs. 81/87); ingresos que cotidianamente -según el curso natural y ordinario de las cosas- son en parte volcados para la alimentación de los hijos, además de brindarles diariamente el cuidado y/o atención personal de quien ejerce la tenencia, cuidado y/o atención que se ve sustancialmente incrementado cuando el progenitor se halla físicamente distante del lugar de residencia de los menores, como es el caso (arts. 901, cód.civil y 384, cód. proc.).

 

5. En cuanto a la suma que pretende abonar el progenitor: 50% del salario mínimo vital y móvil, es del caso traer a colación, que ese salario, a la fecha del acuerdo -marzo de 2007- era de $ 800 (ver Resolución 2/06- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). (B.O.N. 31/07/06) en http://www.scba.gov.ar/informacion/salario.asp.), resultando la suma acordada -$450- el 56.25 % del mismo.

Hoy dicho salario mínimo asciende a la suma de $ 3600 mensuales según Resolución 4/2013 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil  (verhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/217815/norma.htm); pero la cuota alimentaria debe ser acorde a la “condición y fortuna” del progenitor (art. 265, cód. civil); y si bien él pretende que se tome como parámetro ese salario mínimo vital, lo cierto es que su ingreso -acreditado hasta el momento- lo superaría ampliamente (ver informe de ANSES de fs. 117/124).

De tal suerte, no parece ni justo ni equitativo que los menores tengan que afrontar sus gastos en base a una “condición y fortuna” ficticias, por no ser acorde ese salario mínimo vital pretendido como parámetro -en principio- similar a los ingresos que tendría el alimentante (arts. 265, cód. civil y 641, cód. proc.).

6.  De todo lo anteriormete expuesto surge que aquellas circunstancias que debían alegarse y probarse para hacer atendible el incremento solicitado han quedado evidenciadas -prima facie- con el grado de certeza provisorio que a esta altura se exige, entendiendo de tal suerte justo y equitativo -hasta donde puede a esta altura prudentemente estimarse- la cuota alimentaria provisoria de $ 3500 mensuales  dispuesta en la sentencia recurrida.

Es que no aparece desmedida la cuota fijada provisoriamente, aún cuando se contemple que el demandado formó una nueva familia y su nuevo grupo familiar esté compuesto por su pareja y dos hijas menores  (v. fs. 21 y 22),  pues los ingresos que estaría percibiendo el demandado resultarían, en principio, cuanto menos adecuados para afrontar la cuota fijada y atender las necesidades de su nueva familiar (arts. 15, Const. Prov. Bs. As., 163.5. párrafo 2do.,  401, 384 y concs. cód. proc.).

Y si los ingresos son lo que son, no cabe exigir a los hijos aquí reclamantes más sacrificio o resignación que el que se les puede pedir a los restantes hijos del alimentante, en todo caso, sí, igual esfuerzo; de ese modo, si el alimentante debe proporcionar a todos sus hijos igual nivel de vida; y si los $ 16.391 <$ 19.891 (promedio de ingreso del alimentante) – $ 3.500> que le quedarían a él luego de restada la cuota fijada en la instancia de origen, no pueden ser -a su criterio- suficientes para mantenerse él y los dos hijos menores con los que convive (a razón de $ 5.463 cada uno), menos razonable, coherente y lógico parece sostener que dos hijos -los aquí reclamantes- tengan que afrontar sus necesidades con menos de $1.750 cada uno.

7. Lo anterior sin perjuicio de lo que en más o en menos pudiera fijarse la cuota definitiva  al momento de dictar sentencia cuando se cuente con la totalidad de la prueba pendiente de producción (art. 375 CPCC).

Para concluir, aclaro que el dictado de una medida cautelar, tal la naturaleza de los alimentos provisorios, no implica prejuzgamiento, pues de lo contrario   ningún juez podría dictar una medida cautelar.

Al respecto se ha dicho: no se puede hablar técnicamente de prejuzgamiento en el marco de las medidas cautelares, ya que su concesión no depende de la demostración acabada del derecho -basta la mera “verosimilitud”. (conf. CC0102 MP 101468 RSI-455-97 I 29-5-1997 CARATULA: Haidar Elvira c/ Rettori Eduardo s/ Resolución de contrato; CC0102 MP 112144 RSI-105-00 I 29-2-2000, CARATULA: Longy Daniel Alberto c/ Citibank s/ Incidente de Revisión de contrato (art. 26 CPC); fallos extraídos de Juba en línea).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta., con costas a al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta., con costas a al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario