Fecha del acuerdo: 16-07-2014.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 218

                                                                                 

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS c/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89081-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS c/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 257, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es    procedente   la   apelación  de  f. 236 contra la resolución de fs. 233/234vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. A fs. 166/168 el juez a quo dictó sentencia rechazando la excepción de falsedad de título y, en consecuencia, mandando a llevar adelante  la ejecución hasta tanto Olga E. Magnani haga a Alfredo L. Domínguez íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses conforme por derecho pudieren corresponder, adicionándole una multa del 3% sobre el capital inicial.

A fs.174 se presentó la parte actora y practicó liquidación aplicando para el cálculo de los intereses la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por manera que su cuenta arroja el siguiente resultado:

a) Capital reclamado: $114.500

b) Interés  tasa activa: $ 219.490,39

c) Multa aplicada 3%: $ 3.435

Es decir, un total de $ 337.425,39.-

Pidió que se utilice dicho importe para la base regulatoria de los honorarios.

De dicha liquidación se corrió traslado a la contraparte y vencido el plazo sin contestación, se aprueba en cuanto hubiere lugar por derecho (ver fs.175, 182, 183 y 185/vta.). De la base regulatoria propuesta se ordenó traslado a la parte obligada al pago en el domicilio real.

Posteriormente se presenta el demandado impugnando aquella liquidación, en cuanto a los intereses, computándolos desde el 5  de mayo de 2008 a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Arribando a un resultado distinto al que presentó la actora (ver fs. 228/232).

Sustanciada con ésta tal presentación, se opone a la impugnación que considera errada. A su juicio es de aplicación el artículo 41.2 de la ley 24.452 y por tanto los intereses serán del tipo bancario corriente en el lugar del pago. A su vez el artículo 565 del Código de Comercio indica que los intereses serán los que cobran los bancos públicos y al final, que serán los del Banco Nacional.

Como dice que esa mención  ha  dividido a la jurisprudencia provincial, adhiere a los intereses que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por tanto, como existen varios tipos de tasas activas sostiene que se tomó la correspondiente a ‘restantes operaciones’ del citado banco provincial. Con lo cual la liquidación es correcta. Se opone, finalmente al levantamiento de toda cautelar (fs. 215/216).

A fs. 222/vta.  el juez a quo estima que corresponde modificar la anterior resolución y decide que la tasa aplicable es la activa de descuento a 30 días, aprobando liquidación por la suma de $ 226.399,03 -comprensiva de capital, intereses y multa-, ordenando, además, la rectificación del embargo decretado conforme a la nueva liquidación.

Ello motiva la apelación aquí en estudio, del actor.

2. Veamos los agravios.

a) El recurrente dice -en lo que interesa destacar- que la obligada,  extemporáneamente impugnó la liquidación. Asimismo, que no existió un yerro material de su parte. Seleccionó una tasa y el juez aceptó la misma, aprobando la liquidación practicada. Por lo que le agravia que  luego que fuera admitida la tasa de interés y con ello la liquidación realizada, quedando firme, no puede ser modificada después por petición de la contraria tomando una tasa de interés distinta (fs. 244/245). Además la tasa adoptada no es excesiva.

b) Se queja de la imposición de costas por la incidencia a su cargo.

3. En torno al primer agravio, se trata de una cuestión que no fue propuesta al juez de la instancia precedente al tiempo de responder a la impugnación de la ejecutada. Por lo cual el planteo es novedoso y evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que ya tiene decidido este tribunal que, ‘…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto “ha lugar por derecho”, pueden ser modificadas…’ (sent. del 20-05-2010, “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, L.41, R.142; ídem, sent. del 14-09-2010, “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, L.41 R.288),

Dicho lo anterior, respecto a la tasa de interés aplicable hay consenso entre las partes y el sentenciante que corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pero difieren en que el actor propugna la  activa para restantes operaciones, mientras que la demandada la activa para operaciones de descuento a 30 días, optando el sentenciante por esta última opción.

Pues bien, para resolver la cuestión, cabe en la especie la pregunta: ¿se trata aquí de una operación de descuento?.

Ciertamente no. El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación.

La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9).

Acá no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de un cheque de pago diferido, que no fue abonado por el banco girado por ‘orden de no pagar’ (fs. 7). Por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452).

Va de suyo que la tasa de intereses anticipado es menor a la equivalente tasa de interés que se cobra vencido (Barbero, A. op. cit.).

Luego, de tenerse que optar por una de las plurales tasas activas para este caso, no debe ser la de descuento, como quiere del deudor, pues no es la que más se compadece con la deuda a la que se aplica.

En consonancia, como ninguna otra se ha propuesto, habrá de estarse a la fijada por el acreedor, o sea la ‘tasa activa para otras operaciones’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013.

b) Por lo expuesto, en cuanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, las costas en ambas instancias corresponde imponerlas a la demandada vencida (arg. arts. 69 y 274 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  admitir la apelación de f. 236 contra la resolución de fs. 233/234 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en Cámara (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación de f. 236 contra la resolución de fs. 233/234 con costas de ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios en Cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

 

 

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