Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 214
Autos: “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”
Expte.: -88814-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88814-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 443, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 417 contra la resolución de fs. 412/413?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Principio por decir que únicamente habrá de ser tratada la apelación de f. 417 en tanto deducida por Esmil Celadiz Gómez, pues, como se observa a fs. 485/vta. Otrosi digo, el recurso de la abogada Eleonora Sancho se desiste.
2- No se discute en esta instancia que:
a. Se adeuda al 26-04-2014 la suma de $158.364,80 (fs. 410 y f. 413 2° párrafo).
b. Restan calcular los intereses posteriores a esa fecha y hasta el pago.
c. Deben cautelarse las costas del proceso, todavía no liquidadas (f. 413 4° párrafo).
d. Se encuentra embargada la suma de $159.322,00, suma calculada al 25-04-2014, en la cuenta abierta al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires n° 6782-5027046 (fs. 392/399, 411).
Entonces: ¿hasta qué monto debe trabarse el embargo pedido a fs. 388/vta. y decretado a f. 389 sobre las acciones y dividendos que el demandado Meireles tenga y perciba en “Agropecuaria La Pepa S.A.?.
El juez efectuó en la resolución apelada de fs. 412/413 un cálculo estimativo de lo adeudado por capital, intereses y costas, para concluir que teniendo en cuenta la suma existente en la cuenta judicial indicada supra, restaría asegurar mediante el embargo trabado a f. 389, la cantidad de $40.456.
Entre tanto, la parte actora insiste que debe mantenerse en plenitud la medida cautelar trabada a f. 389, es decir, por la suma de $157.248,26 con más un 50%, fijado provisoriamente en su momento para atender costas e intereses (v. f. citada, 2° párrafo).
3- Veamos.
Limitado el embargo a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas (arg. art. 213 Cód. Proc.), habrá de acudirse a un cálculo prudente de aquellos ítems para establecer la justa medida del límite de la cautelar trabada, sin perder de vista -claro está- que es potestad de las partes eventualmente pedir luego su ampliación, reducción o levantamiento, según considerasen que lo ameritan las circunstancias que concurrieran (arg. arts. 202, 203 y concs. cód. citado).
Dicho lo anterior, acudiendo al mismo sistema de cálculo de primera instancia de f. 410 -como se dijo, indiscutida-, se adeudarían a la fecha de este voto, 3 de julio de 2014, en concepto de capital e intereses, unos $160.311,59 (página web de la SCBA, cálculo intereses a tasa pasiva plazo fijo 30 días).
En cuanto a las costas, que también deben ser protegidas por la medida de embargo, debe tenerse en cuenta que estarían integradas por:
* honorarios de los abogados Sancho, Pérez y Meireles, a quienes deberán retribuirse sus tareas relativas al desarrollo total de un juicio sumario en sí mismo, la excepción de fs. 46/48 vta. 2. y la apelación ante este Tribunal.
Todo lo cual, según alícuotas habituales empleadas por este Tribunal (18% abog. Sancho por el ppal., 70% de ese 18% para los abogs. Pérez y Meireles por la misma tarea, 20% de esas cifras para los mismos abogados por la excepción de prescripción y 27% para Sancho por su expresión de agravios y 23% para Pérez por la contestación de aquélla; ver esta cámara: 15-10-2013, “Pascual, Patricio c/ Sánchez Wrba, Diego O. s/ Daños y Perjuicios”, L.44 R.299 y 27-06-2012, “Lucero, Santiago Javier c/ Lucero, Juan Orlando s/ División de condominio”, L.43 R.208, entre muchos), arrojaría una cifra global de $ 71.300;
* honorarios de los peritos Moreira y Guerinau, quienes llevaron a cabo los trabajos de fs. 91/98, 115/117 vta. y 228/230, que según parámetros de este Tribunal, no podrían ser más de 1/3 de los honorarios de la abogada vencedora por su retribución por el juicio en sí (ver fallo del 15-10-2013, citado en el párrafo anteror), lo que arroja la cifra estimativa de $ 9620;
* las retenciones y/o adiciones legales a todas las retribuciones indicadas antes, que calculo, siempre provisoriamente, en el 10% de la suma de ellas (cito, a modo de ejemplo, el art. 12 inc. g ley 6716); o sea, la cantidad de $ 8090;
* el 2,2% y el 10% sobre éste, derivados del pago de la tasa restributiva del servicio de justicia y la denominada sobretasa (v.gr.: art. 81 ley 14.553), respectivamente, que llegarían a un monto total de $ 3.880.
Es decir, para responder a costas, nos hallamos frente a un monto, provisorio remarco, de $ 92.890.
Al que debe adicionarse el monto aproximado debido hasta ahora por capital e intereses por $160.311,59 (v. p. 3- 2° párr. de este voto).
Totalizando ambas cantidades la suma global de $253.201, aproximadamente.
Aunque teniendo en cuenta que la adición de intereses sobre capital sólo ha sido calculada hasta el día de la fecha de emisión de este voto -ya lo dije, 3 de julio del corriente año-, y que las tareas que desembocan en la sentencia a emitir ahora con motivo de esta incidencia generan nuevas costas, no resulta nada ilógico adicionar a esa cantidad un 10% más para responder a futuros intereses (calculado ese 10% estimativamente en la medida que los montos de los embargos quedan librados al prudente arbitrio judicial, de acuerdo a la experiencia obtenida en el trajín judicial) y dichas futuras costas, obteniéndose, en definitiva, la suma de $278.521 (arg. art. 529 CPCC).
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4- Entonces, si lo anterior suma $278.521 y ya obra depositada, según constancia de f. 411, la suma de $ 159.322 para responder por todo lo anterior, debe mantenerse el embargo de f. 389 por la cantidad de $119.200 (diferencia entre ambas cifras expuestas).
Lo que es más que lo dispuesto por el juez a fs. 412/413 (no es ahora el momento de establecer si rige o no el tope máximo establecido por el art. 505 del Código Civil, tomado en ese decisorio como parámetro para limitar el embargo ya ordenado en cuanto a costas), pero por menos de lo pretendido por la apelante (cual es el total de f. 389: $152.248,26 más un 50%, o sea, $228.372), lo que determina la estimación parcial del recurso de f. 417, con costas por su orden, atento el éxito moderado que se obtiene con el mismo (arg. art. 69 Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, estimar parcialmente el recurso de f. 417 contra la resolución de fs. 412/413 y reducir el embargo ordenado a f. 389 sólo hasta la suma de $119.200, sin perjuicio de la potestad de las partes de requerir su modificación conforme a los artículos 202 y concordantes del Código Procesal.
Con costas de esta instancia en el orden causado (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de f. 417 contra la resolución de fs. 412/413 y reducir el embargo ordenado a f. 389 sólo hasta la suma de $119.200, sin perjuicio de la potestad de las parte sde requerir su modificación conforme a los artículos 202 y concordantes del Código Procesal.
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia