Fecha del acuerdo: 04-07-2014.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 40

                                                                                 

Autos: “CROWDER, VICTORIA c/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -88943-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CROWDER, VICTORIA c/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 560, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 560?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No está en discusión que Crowder y Sumariva vivieron en concubinato en el inmueble de éste sito en calle Uruguay 922 de Trenque Lauquen; el grupo conviviente era integrado también por el hijo menor de aquélla, Franco Storani.

Sumariva reconoció que Crowder hizo mejoras en el inmueble, aunque sin acuerdo entre ambos sobre su valor (ver “Crowder, Victoria c/ Sumariva, Ariel Armando s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1231/2007, f. 29; art. 993 cód.civ.; art. 423 cód. proc.).

Crowder en demanda no reclamó el costo de esas mejoras, sino el mayor valor adquirido por el inmueble como consecuencia de ellas (f. 72 vta. A y f. 72 vta. HECHOS párrafo 2° in fine; art.  330.3 cód. proc.).

 

2- Así las cosas, lo primero es establecer qué mejoras se realizaron durante el concubinato Crowder-Sumariva.

Para eso podrían directamente describirse qué mejoras fueron introducidas, pero también podría recorrerse un camino indirecto mediante la comparación de cómo estaba el inmueble antes de las mejoras y de como quedó después.

Crowder optó por el método comparativo indirecto, pues al comienzo de la relación “había apenas cuatro paredes”   y  todo lo que se veía al momento de la demanda se hizo durante el concubinato: “Una casa de 90 metros cuadrados, con aberturas hermosas, parquizada, dos habitaciones, dos baños, living comedor y cocina. “ (f. 72 vta. HECHOS párrafo 2°).

Sumariva usó ambos métodos: el descriptivo directo, ya que durante el concubinato nada más se construyó un baño chico y una habitación (f. 321 párrafo 1° parte última); y el comparativo indirecto, dado que antes de conocer a Crowder edificó todo lo que ahí existía al momento de contestar la demanda, salvo un baño chico y otra habitación (f. 324 vta. párrafo 3°).

De todos los testigos, por lejos el más preciso y creíble es José Alberto Salazar (declaración a f. 371 e interrogatorio a f. 369).

Sin que nadie ni nada lo haya desmentido, dijo ser  amigo de Crowder y Sumariva (resp. a preg. 1), de modo que reúne dos características importantes: en tanto amigo,  la chance de conocer las cosas privadas de las partes, y en tanto amigo de las dos partes,  la equidistancia entre ellas. Es lo que surge de la razón de sus dichos: los visitaba frecuentemente y los trataba por amistad a los dos (resp. a preg. 14).

Según Salazar, Crowder y Sumariva juntos hicieron una ampliación: una habitación y un baño (resp. a preg. 12), de modo que la casa estaba antes como está ahora menos esa ampliación (resp. a repreg. 1 de Gortari), con la salvedad de que antes el baño principal no estaba terminado (resp. a repreg. 2 de Gortari).

No creo en la declaración de Cetra porque no da razón de sus dichos, lo cual impide calibrar por qué o cómo es que dice lo que dice  (ver f. 370).  Menos creo en las declaraciones de  Muñagorri (f. 383) y Guarrochena (f. 384),  que no dan razón de sus  dichos como no fuera su amistad con Crowder (resp. a la preg. 1), de lo cual puede inferirse que dicen lo que dicen o para favorecer a su amiga o porque repiten lo que les ha dicho su amiga.  El afán de favorecer a Crowder las llevó a ser más papistas que el Papa: Muñagorri v.gr. al responder que “todos” sus ingresos Crowder los invertía en la casa (resp. a preg. 10), cuando en demanda ésta nada más dijo aplicar solo  “la parte no consumida” de sus ingresos (f. 72 vta. HECHOS párrafo segundo);  Guarrochena  v.gr. al  contestar a la pregunta 8 de f. 381 -“cómo era  la construcción al momento en que comenzaron la relación”- dijo que “era un terreno”, cuando en demanda Crowder admitió metafóricamente que al menos había “cuatro paredes’.

En cambio  me parece atendible   la declaración de Lanz (f. 385), que también sabe de una ampliación de habitación y baño (resp. a preg. 7) y que Crowder gastaba  en su hijo y para ampliar la casa (resp. a preg. 8), en tanto coincidente con Salazar y   más creíble que Muñagorri y Guarrochena cuanto menos próxima en los afectos a Crowder: es conocida, no amiga (resp. a preg. 1).

Por otro lado, la ampliación encarada juntos por Crowder y Sumariva tenía todo el sentido cómun: se trataba de darle funcionalidad a la convivencia, con  privacidad para  la pareja y  al mismo tiempo con espacios propios (otro dormitorio y otro baño) para el hijo de Crowder   (resp. de Olga Julia Hernández, a preg. 12, f. 374; arts. 384 y 456 cód. proc.).

Frente a ese panorama elaborado en función de las pruebas recién apreciadas, contrasta la demanda donde se dice,  faltando a buena parte de la verdad, que al comienzo “había apenas cuatro paredes”, para luego de las mejoras autoatribuidas pasar a una casa de 90 metros cuadrados etc. (f. 72 vta. HECHOS párrafo 2°). ¿Qué es “cuatro paredes”? En su aporte al diálogo procesal, la demandante no tuvo que ingresar en la metáfora como forma de expresión (le faltó decir, para estar más a tono con las frases populares, “cuatro paredes locas”), sino que debió explicar claramente qué había en un comienzo. No lo hizo, con infracción de lo reglado en los arts. 330.4 CPCC, precepto que no hace más que reflejar las máximas de cantidad y modo del principio cooperativo de Grice: en un diálogo debe decirse claramente todo lo que se debe decir y no menos de lo que se debe decir. La deslealtad consistente en el incumplimiento de las máximas (no  decir claramente todo lo que hay que decir) produce una implicatura: comportarse así implica que no se tiene razón, autoriza a creer en la sinrazón del hablante (arts. 34.5.d, 330.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En suma, juzgo que las mejoras erigidas durante la convivencia de Crowder y Sumariva fueron un dormitorio y un baño para uso del hijo de aquélla, y  la terminación del baño preexistente (ver constatación a fs. 91 y 562).

 

3- ¿Con qué dinero se hicieron las mejoras?

No son del todo creíbles los supuestos préstamos de la madre y del tío de Sumariva, como no son del todo creíbles sus relatos en general v.gr. cuando, con  sospechosa sintonía con el demandado,  declararon (ver resp. a preg. 10, fs. 373 y 374) que el concubinato acaeció entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006: en los tiempos que corren, es raro saber con tanta precisión, sin aportar razón como no sea apontocar con parcialidad la postura del litigante preferido, desde cuándo hasta cuándo duró una relación sentimental de un hijo y menos de un sobrino   (arts. 384, 425, 439.2 y 456 cód. proc.). Y si los préstamos existieron, acaso pudieron existir antes del concubinato: la madre del demandado ubica el suyo antes del 2003, es decir, antes del inicio del concubinato según el demandado (resp. a preg. 10 y a amp. 1 del abog. Kurlat, f. 374), mientras que el tío “cree” que fue en el 2004 o 2005 “aprox.”, esto es, tanta imprecisión como incerteza (resp. a repreg. 2  abog. Gortari, f. 373).

En otro cuadrante, si la posesión de facturas permite presumir que el poseedor las pagó, la profusa documentación acompañada por ambas partes (aunque sin un adecuado análisis detallado de los interesados para conectarla con tal o cual mejora, como lo hubiera requerido un trajín probatorio más prolijo:  probar con documentos no es igual que empapelar)  autorizaría a creer que las dos contribuyeron económicamente en alguna medida con las mejoras. No obstante, recalo en que ambas partes para no darse ventaja se tomaron el trabajo de desconocerse recíproca y puntualmente la mayor parte de los documentos aportados por cada una (ver fs. 325 vta./326 ap. IV.1 y f. 332.2).

La  prueba testimonial recibida, aunque se le quisiera encontrar credibilidad,  no ha permitido establecer con precisión los ingresos de cada cual, pero tal parece que las actividades laborales de ninguno de los  dos eran tan lucrativas como para poder creer que sólo uno de ellos, y no el otro, aportó o pudo aportar dinero: Sumariva trabajaba en la imprenta familiar y hacía restauraciones de muebles, mientras que  Crowder trabajaba también en la imprenta,  hacía restauraciones, se desempeñaba en una tienda y vendía productos –zapatillas, cremas- (atestaciones de Cetra –resp. a preg.3 y a repreg. 3, 4 y 7 abog. Gortari, f. 370-, de Salazar –resp. a preg. 3 y a repreg. 7 abog. Gortari, f. 371-, de Germán R. Hernández –resp. a preg. 3, f. 373-, de Olga J. Hernández –resp. a preg. 3 y a repreg. 6, 7 y 11 abog. Gortari, fs. 374/vta.-, de Muñagorri –resp. a preg. 7, f. 383-, Guarrochena –resp. a preg. 6, f. 384- y de Lanz –resp. a preg. 6, f. 385-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

Aunque Crowder hubiera tenido un Renault 12 (según la madre del demandado, ver resp. a repreg. 3 abog. Gortari), no es del todo creíble que lo hubiera vendido durante el concubinato para invertir en la casa de Sumariva, si el único respaldo para esta versión es el testimonio de Muñagorri (ver resp. a preg. 11, f. 383) y por los mismos reparos vertidos más arriba en el considerando 2- respecto de su atendibilidad; en todo caso, nada se sabría a ciencia cierta sobre el importe de la venta y en qué concretamente se hubiera invertido ese dinero a los fines de realizar las mejoras (art. 375 cód. proc.).

En cambio, sí está demostrado que Sumariva en 2004 prácticamente permutó una moto con Federico Martínez, a cambio de materiales de construcción, que es dable creer los aplicó a las mejoras durante el concubinato: de hecho, al negocio de Martínez iban los dos juntos (ver resp. a preg. 4, 6 y a amp. 1 y 3, fs. 368; arts. 384 y 456 cód. proc.).

Ahorrándose la actora el pago de un alquiler para ella y para su hijo,  pudiera concederse que hubiera invertido algo más ella, compensando su mayor aporte con ese ahorro, acaso con el dinero de la cuota alimentaria de su hijo, tal como lo sostuvo en la causa de violencia familiar (ver su denuncia a f. 11) y como parecen avalarlo Muñagorri –resp. a preg. 6, f. 383-, Guarrochena –resp. a preg. 6, f. 384- y Lanz –resp. a preg. 8, f. 385- (arts. 384, 423 y 456 cód. proc.).

En última instancia, habiendo habido aportes de ambos para las mejoras y no pudiendo precisarse con certeza a cuánto ascendió el aporte de cada quien, es prudente asignar a cada uno la mitad del mayor valor adquirido  por el inmueble de Sumariva en virtud de las mejoras indicadas en el considerando 2- (arg arts. 16, 674,  689.3, 691, 1315, 1750, 1752, 2024, 2084, 2688 y 2708 cód. civ.; arts. 2588 a 2590 cód. civ.).

 

4- Escapando absolutamente a las posibilidades de los jueces en ausencia total de prueba y de parámetros para justipreciar ahora la cantidad de dinero que debe pagarle Sumariva a Crowder -equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos- deberá ser oportunamente liquidada a partir de la diferencia que logre demostrarse –ver fórmula en más o en menos usada en demanda, f. 73 vta.-  entre el valor del inmueble y el valor del inmueble haciendo supresión hipotética de las mejoras indicadas en 2- (arts. 165 párrafo 1°, 509, 513 2ª y 3ª partes,  501 y 502 cód. proc.).

 

5- Tiene razón la demandante en cuanto a que la sentencia apelada es parcialmente arbitraria al rechazar la pretensión de daño moral, con el siguiente solo párrafo: “Respecto a la pretensión de reparación del daño moral, ella resulta totalmente ajena al marco de este proceso, por lo que no corresponde expedirme sobre tal pretensión” (sic, f. 528).

Si esa pretensión fue sustanciada y si se recibió prueba a su respecto (v.gr. pericial psicológica), fue objeto de este proceso -y no ajena al marco de este proceso- y debió mediar un pronunciamiento fundado a su respecto (arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Además, la cuestionada decisión de no resolver,  no sólo es incorrecta  sino que es nula por ausencia de todo fundamento normativo (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Quedando absorbida la nulidad del decisorio dentro del alcance de la apelación, corresponde a la cámara resolver ahora  sobre esa pretensión (art. 253 cód. proc.).

 

6- Crowder no planteó la demanda –ni tampoco la apelación, ni la expresión de agravios-  en representación de su hijo menor de edad, sino por derecho propio (ver fs. 72, 529 y 555) y, por derecho propio,  no pudo reclamar el daño moral supuestamente sufrido por su hijo durante el concubinato con Sumariva (arts. 54.2, 57.2 y 274 cód. civ.). Es que carece de legitimación activa Crowder para reclamar por sí un daño que no es propio, aunque sea de su hijo: ella no es su hijo (arg. art. 1068 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

El hipotético derecho de Franco Storani  contra Sumariva debe salir de este proceso entero e intacto, ya que no fue ejercido por su madre en su representación,  ni –coherentemente- actuó la representación legal promiscua (art. 59 cód. civ.) ni ningún abogado del niño (ley 14568) mientras Franco Storani fue menor de edad; tampoco se presentó éste por su propio derecho (ver fs. 6/vta.;  arts. 282 y 126 cód. civ.).

 

7- Antes de ahora (v.gr. en “Pascual c/ Sánchez Wrba”, sent. 4/12/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

Si las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) no dejan “surco neural”, quien de alguna manera “observa los surcos neurales” (v.gr. un psicólogo) no puede advertir si existieron esas aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc.: sin el efecto,  ¿cómo percatarse de la causa? (art. 384 cód. proc.).

En el caso, no obstante que la perito psicóloga sostuvo que no detectó ni en la demandante –ni comoquiera que fuese tampoco en su hijo-   ningún daño psicológico actual (fs. 419 párrafos 3° y 4°, 420 vta. párrafo 1° y 420 vta. último párrafo), consideró existente un daño moral (fs.  419 párrafo 4° y 420 vta. párrafo 2°).

Sin el efecto a la vista (el daño psíquico),  no es fácil concebir que  la perito psicóloga hubiera podido expedirse sobre sus  causas (aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc.), es decir, no pudo  dictaminar sobre las causas de un efecto que no detectó.  No al menos sin dejar de actuar como perito para pasar a actuar como testigo poco atendible:

a- que da crédito a la angustia de la actora al evocar la convivencia con Sumariva (f. 421 párrafo 2°), pero al mismo tiempo considera que sus reacciones afectivas son “(…) poco controladas con exageración en las respuestas emocionales (…)”, “(…) dado que la actora es propensa a vivenciar los sentimientos intensos con formas de expresión no muy bien moduladas.” (fs.  421 punto 3 y 421 vta. punto 8); probablemente la angustia que la perito como “testigo” pudo percibir durante  el examen pericial pudo deberse entonces a una forma exagerada de respuesta emocional de la demandante (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.);

b- incluso de oídas  dando por cierto lo narrado por la demandante sin que lo narrado hubiera dejado –insisto- ninguna consecuencia detectable (daño psicológico)  por la perito psicóloga dentro de su ámbito de incumbencia profesional (arts. 384 y 474 cód. proc.).

 

8- En la demanda no se alegan clara y específicamente episodios puntuales de violencia  (art. 330.4 cód. proc.).

En cambio, se habla genéricamente de “problemas de convivencia” (f. 73 anteúltimo párrafo), “amenazas” contra su hijo (fs. 73 anteúltimo párrafo y 73 vta. párrafo 2°), “maltrato” (f. 73 vta. párrafo 2°) y “varios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados” como el que “dio origen a la causa 1231/2007” (f. 73 vta. párrafo 3°).

En la causa 1231/2007, Crowder denunció haber sido echada por Sumariva a empujones de la casa de la madre de éste y haber sufrido antes agresiones físicas que no denunció (allí, f. 11); pero Sumariva también denunció allí a Crowder (ver f. 17).

Así las cosas, sin la acreditación de hechos puntuales ni menos reiterados o habituales que de alguna manera hubieran traducido una modalidad en la forma de llevar adelante la vida en común,  y con meras generalizaciones rotuladas como  “problemas de convivencia”, “maltrato” o “varios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados” –cuando, contradictorimente, en la única denuncia a la vista dijo Crowder no haber denunciado otros episodios antes-,  no creo que los solitarios (ya me he referido en el considerando 7- al dictamen psicológico) y solidarios  testimonios   de dos amigas como Muñagorri y Guarrochena (acerca de cuya poca credibilidad ya me he referido más arriba; ver resp. a preg. 12 a f. 383 y a preg. 11 a f. 384)  sean suficientes para determinar con certeza (superadora de una duda razonable en el marco de una relación sentimental que luego de desavenencias llegó a un fin consensuado, ver expte. de violencia familiar, f. 29)   que el demandado hubiera provocado a la actora sufrimientos físicos o anímicos de entidad o gravedad tales que permitan su condena por un supuesto daño moral (arts. 375,  384 y 456 cód. proc.; arts. 1066, 1067 y 1068 cód. civ.).

 

9- En resumen corresponde:

a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido (art. 68 cód. proc.).

b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-);

c- desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida (art. 68 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al punto uno. Coincido asimismo con el panorama elaborado en función de las pruebas apreciadas en el punto dos, párrafos uno a diez, así como a la conclusión del párrafo doce, del voto inicial. También en que no son del todo creíbles los mencionados préstamos de la madre y del tío de Sumariva, así como que si existieron pudieron existir antes del concubinato. Adhiero a lo demás restante del punto tres. Igualmente a los puntos cuatro a nueve del mismo voto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido;

b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-);

c- desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios;

e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido.

b- Declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-).

c- Desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida.

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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