Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Filiación. Daño moral.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro:

43- / Registro:37

Autos:

“G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION”

Expte.:

-88910-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION” (expte. nro. -88910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la sentencia de fs. 186/189? .

SEGUNDA

: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, emplazó al actor en su condición de hijo del demandado y condenó a éste al pago de una indemnización en concepto de daño moral de $ 55.000 por su obrar antijurídico.

Para así decidir entendió que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del embarazo y del nacimiento de su hijo; y sin embargo no procedió a su voluntario reconocimiento.

Apela el demandado agraviándose del resultado de la sentencia por considerar que no corresponde indemnización alguna, ya que él desconocía que el actor fuera su hijo; también -subsidiariamente- se agravia del monto asignado al daño moral, por entenderlo excesivo.

2. Veamos: pese al intento de descalificar los testimonios de A., y E., con calificativos como “infundados” y “complacientes”, no advierto que la sóla adjetivación pueda ser suficiente para hacerlos caer (arts. 384 y 456, cód. proc.).

Los testimonios son contestes y coincidentes los detalles acerca de la paternidad del accionado y del desarrollo de la relación entre padre e hijo y el trato de tal que el demandado profirió a su hijo por muchos años (art. 256, cód. civil).

M., M. A., -vecina de la progenitora del accionado- preguntada acerca de quienes son los padres del actor, responde que A. G., y el accionado R. P., que lo sabe por ser vecina de la madre del actor, que cuando el accionado se muda a Bahía Blanca (para esa fecha el actor ya contaba con seis años), y volvía de visita a Pehuajó para ver a su familia, también visitaba al menor, que éste siempre tuvo contacto con las tías y la abuela; que éstas estaban muy contentas con el niño y los abuelos también (ver resp. a 1ra. ampliación de letrada Lombardo, f. 166vta.). Que la Sra. L. P., ha recibido en su casa al actor y a su madre y que todo ello lo sabe porque vivía al lado de la casa de la Sra. P., (ver resp. 2da. y 3ra. de f. 166; arts. 384 y 456, cód. proc.).

La testigo E., expone que cuando G., estaba embarazada, P., siempre la iba a buscar en moto a su casa, que siempre se dijo que el padre era él, que mientras P., vivió en Pehuajó iba a buscar al actor cuando niño al jardín y también lo llevaba, agregó que la madre del actor llevaba al menor con la familia paterna, pero había muy poco contacto; que todo lo sabe por ser vecina del barrio (ver respuestas 3ra. de f. 168 y 1ra. ampliación de f. 168vta.).

En suma, el trato del accionado con la madre del actor durante el embarazo y con el actor en su temprana infancia e incluso luego, fue cuestión cotidiana y pública; e incluso cuando el niño cumple aproximadamente 6 años y el demandado se muda a la ciudad de Bahía Blanca, dicha situación que no fue impedimento para continuar con la relación porque -como se dijo- cada vez que P., viajaba a Pehuajó lo veía.

En otras palabras, desconocido por el accionado todo contacto con el actor, y probada la mendacidad de tales afirmaciones, este trato frecuente al menos durante los primeros años de vida que mantuvieron actor y demandado, no explicitado el motivo o justificativo de tal contacto, llevan a concluir al igual que el juez de la instancia de origen que P., supo desde antes del nacimiento del actor que éste era su hijo (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

Máxime que si al poco tiempo de romper la relación sentimental con G., P., contrajo matrimonio con una tercera persona (ver testimonio de f. 166vta., resp. a 2da. ampliación); no se evidencia ni se exteriorizó explicación que justifique el contacto frecuente con un niño que en el relato del actor era un extraño (art. 384, cód. proc.).

La razón de tal contacto -pese a haber roto el vínculo que lo unió con la madre del actor- no puede hallarse -en ausencia de toda explicación- más que en el conocimiento de su paternidad (art. 384, cód. proc.).

Agrego que, con los datos receptados en la sentencia y transcriptos aquí no quedan dudas que el demandado supo de su paternidad y en consecuencia dio trato de tal a su hijo, para luego desentenderse de él (ver testimonios de fs. 166/168vta.; arts. 256, cód. civil y 456 y 384, cód. proc.), naciendo con su conducta antijurídica -ausencia de voluntario reconocimiento ante el conocimiento de su paternidad- su obligación de resarcir el daño moral ocasionado al actor.

Porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

Para finalizar este tramo cabe consignar que no necesitaba P., recibir ningún requerimiento, ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor en su momento para llevar a cabo el reconocimiento voluntario de su hijo; era su obligación como padre hacerlo.

Como ha sostenido esta alzada: “… los padres no pueden eludir el deber legal de emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, han de seguirse las consecuencias propias que el orden jurídico vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246, 247, 249, 254 y 910 cód. civ.)…” (“M., G.H. c/ O., L.A. s/ Filiación”, sent. del 23-9-03, Reg. 250 L. 32; “L, P.A. c/S., R.A. s/ Filiación” sent. del 3-3-05, Reg. 28, L. 34).

“Se dijo entonces, con conceptos aplicables al sublite: “…El padre, al haber soslayado el reconocimiento de su hijo, incurrió en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intención y libertad, y, de ese modo, O… no impidió el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que le correspondía, lo cual equivalió a la producción activa del mismo, toda vez que el acto que lo habría evitado (el reconocimiento) era jurídicamente exigible (doct. arts. 910, 1073 y 1074 cód. civ.)… Al eludir deliberadamente el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculcó cuanto menos el principio consagrado por el artículo 1109 del Código Civil, causando un daño a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber, originando así la obligación de indemnizar el menoscabo ocasionado por un acto antijurídico -la indebida omisión de actuar- …” (voto del juez Sosa en el primer precedente recordado en párrafo anterior y transcripto por el juez Lettieri en el restante fallo cit.).

“Además, según recuerda el doctor Hitters: “No exime de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, t. V, p 113)” (del fallo de la S.C.B.A., Ac. 64.506, del 10-11-1998).

En todo caso, si se entendiera que ambos progenitores contribuyeron, cada uno con su actitud, a que se demorara la asignación de paternidad del actor, ello no eximiría al demandado de responder por el daño en la medida en que contribuyó a causarlo, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil (Cám. Nac. Civ., sala G, del 13-8-99. en E.D. t. 188 pág. 705, comentado por Alberto Jorge Gowland; del voto del juez Lettieri en fallo cit.).

En suma, la actitud de P., se constituyó en un hecho jurídico ilícito que originó responsabilidad civil y derecho del actor a reclamar la reparación del agravio moral causado por haberse afectado su derecho a su identidad, su derecho a la personalidad, y a obtener un emplazamiento en el estado de familia, que tienen amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18 y 19), y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 7, 8-2 y 18), que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por último no soslayo que pese a seguir sosteniendo el accionado en los agravios que nunca se negó a reconocer a su hijo, lo cierto es que no surge de autos que con una pericia del año 2011 que le atribuyó una probabilidad estimada de paternidad del 99,99% (ver fs. 131/131bis; art. 474, cód. proc.), hubiera aún hoy procedido como era su deber.

3. Demostrado el obrar antijurídico, cabe analizar la cuantía de la indemnización, que fue fijada en $ 55.000 y se entendió excesiva.

Veamos, el actor nació el 6/8/83, tenía casi 25 años al momento de la demanda y cuenta actualmente con 30 años.

La sentencia tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el obrar antijurídico hasta la fecha por la indebida abstención de reconocimiento durante todo ese tiempo.

Como se ha visto, el actor fue reconocido sólo por su madre.

Durante todo ese tiempo la actitud de P., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, conocido el embarazo de G., y con noción de su paternidad, se abstuvo de reconocer a su hijo; para negar todo conocimiento de su existencia al ser demandado, cuando se probó que ello no fue así, manteniendo su postura al argumentar en los agravios: “¿qué se suponía que debía hacer frente a un reclamo de paternidad un joven de 25 años de edad, del que hasta entonces no tenía conocimiento?”.¿No tenía conocimiento, cuando los testigos dan cuenta que supo del embarazo, del nacimiento y le dio trato de hijo en los primeros años y lo visitaba luego de mudarse de ciudad?

Tal conducta no merecía morigeración alguna, pero de todos modos, lejos de resultar excesiva la suma fijada en sentencia se condice con la fijada por esta cámara en casos similares e incluso podría tildarse de exigua.

Veamos, en fallo reciente en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 1-04-14 (Reg.12 Libro 43), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000; y si bien las circunstancias no son idénticas, lo cierto es que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso que en el precedente citado, circunstancia que equilibra o compensa las situaciones, tornando el monto indemnizatorio fijado en primera instancia adecuado al caso que nos ocupa.

En otro precedente, “V., M.B. c/ O., R.A. s/ Filiación”, sent. del 08-09-09 (Reg. 40 Libro 38), tratándose de un menor de 14 años de edad, la cámara confirmó en aquella época una indemnización de $ 18.000.

Si hacemos un parámetro entre el valor del jus a aquella fecha y su valor actual, allá fueron concedidos 181 jus para un menor -reitero de 14 años-, que al día de hoy se corresponderían con la suma de $ 49.051 (valor del jus a la fecha del fallo $ 99 según Ac. SCBA 3450/09; valor actual $ 271, Ac. 3704/14).

De tal suerte, para un caso como el de autos, donde el actor tiene más del doble de edad que el menor del precedente citado en segundo término, la indemnización fijada, lejos de ser elevada podría incluso tildarse de exigua.

Siendo así, entiendo corresponde confirmar en todos sus términos la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Corresponde confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

 

S E N T E N C I A

 

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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