Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Pedido de levantamiento de inhibición general de bienes. Límites de la competencia de la alzada cuando la apelación es concedida en relación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 181

                                                                                 

Autos: “GUAYARELLO FRANCISCO GUILLERMO C/ MARTINEZ OSCAR ADOLFO y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89024-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GUAYARELLO FRANCISCO GUILLERMO C/ MARTINEZ OSCAR ADOLFO y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 76/79 contra la resolución de f. 39/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  A fs. 39 el aquo desestimó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en autos contra el co-demandado Rubén Daniel Vitale argumentando que no se demostró que el valor inmueble rural embargado fuera suficiente para garantizar el crédito reclamado, como tampoco que se hubiera acreditado su libre disponibilidad, ni el perjuicio que le ocasionaba la medida (v. fs. 39).

 

2.  A fs. 76/79 se presenta el codemandado Vitale agregando nueva prueba en base a la cual solicita se haga lugar al levantamiento de la medida, aclarando que para el caso de no procederse de ese modo interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

 

3. El juzgado no interpretó esa presentación como un nuevo pedido de levantamiento de inhibición, sino lisa y llanamente como de revocatoria con apelación en subsidio del decisorio de fs. 39/vta..

Así, desestimó sin más trámite la  revocatoria por no ser susceptible de tal recurso el decisorio atacado, y concedió la apelación subsidiaria en relación (v. fs. 95/vta.).

 

4.  Con el encuadre procesal con el que llega el expediente a esta alzada y los agravios esgrimidos, donde el apelante no  cuestiona los fundamentos de la resolución recurrida, sino que sólo intenta introducir en cámara la prueba que acreditaría los extremos que el aquo indicó como no probados en la instancia inicial, la suerte del recurso quedó echada (v. fs. 36 y 76/79).

Pues tratándose el decisorio atacado de una resolución interlocutoria, su embate sólo podía concederse en relación, impidiendo ello analizar ahora prueba que no fue puesta a consideración del juez de la instancia de origen (arts. 34.4., 163.6., 246, 248, 266, 270, 272 y concs. cód. proc.).

Así, la prueba de que el inmueble embargado tiene un valor de tasación que resguarda de modo suficiente el crédito reclamado pese al embargo previo que reconoce se encuentra trabado, no fueron elementos puestos a consideración del juez de la instancia de origen y por ende escapan al poder revisor de esta cámara (arts. cit. supra).

Y la sola explicación del perjuicio que le ocasiona la medida, en tanto no se pruebe en la instancia que corresponde, que el crédito del actor se encuentra acabadamente garantizado, no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.

Entonces, no obstante el esfuerzo para acreditar en cámara la procedencia del planteo, cierto es que la prueba agregada no puede ser aquí considerada pues, como ya lo ha decidido este Tribunal  en  reiteradas  oportunidades, la posibilidad de admitir prueba en segunda  instancia solamente es admisible en aquellos recursos concedidos libremente (v.: expte. 8478,  sent. del 10-3-1987, L. 18, Reg. 39; expte. 15368, sent. del 2-12-04,  L. 33, Reg. 264; expte. 16049, sent. del 13-07-06, L. 37, Reg. 261, entre otros).

 

5. Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas adjuntadas puedan ser utilizadas  para fundar un nuevo pedido de levantamiento de la medida cautelar en la instancia de origen (art. 178 CPCC).

 

6. En conclusión, por los fundamentos antes expuestos corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79 contra la resolución de f. 39/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Tratándose a primera vista de dos obligaciones simplemente mancomunadas (ver fs.12; arts. 690 y sgtes. cód. civ.), estando entonces cada una a cargo de un deudor diferente, el embargo sobre bienes del co-ejecutado Martínez no cubre el crédito reclamado a Vitale.

Además, comoquiera que fuese, al pedir Vitale a fs. 27/28 el levantamiento de la inhibición general de bienes en su contra, debió demostrar con prueba documental u ofrecer demostrar con otra prueba  que el bien embargado a Martínez podía cubrir la deuda de ambos (art. 178 cód. proc.), cosa que no hizo. En este sentido, adhiero a las demás consideraciones contenidas en el voto que abre el acuerdo, en torno a los límites de la competencia de la alzada cuando la apelación es concedida en relación (arts. 34.4, 266 y 270 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79  contra la resolución de fs. 39/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79  contra la resolución de fs. 39/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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