Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 10
Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTRO/A c/ CANDO,
CARLOS OSCAR s/ Materia a categorizar (274)”
Expte.: 17741
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTRO/A c/ CANDO, CARLOS OSCAR s/ Materia a categorizar (274)” (expte. nro. 17741), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 26, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Se ajusta a derecho la resolución apelada?.
SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado no pudo rechazar liminarmente la demanda recalando de oficio en el incumplimiento de las condenas del ejecutivo, pues este recaudo sólo puede ser abordado -cualquiera sea la solución a que pudiere arribarse- luego de la interposición de la correspondiente defensa (arts. 34.4, 551 y 345.8 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, p g. 409).
2- Por otro lado, que todo el basamento fáctico de la pretensión de conocimiento que aquí se ha introducido (art. 330.4 cód. proc.), coincida con los hechos en que hubieran podido fundarse excepciones disponibles en el ejecutivo sin restricciones probatorias, es cuestión que amerita un abordaje concreto, expreso, positivo y preciso que no queda abastecido con la sola abstracta y genérica indicación de que el ejecutado no opuso oportunamente las excepciones que pudo deducir, es así que tampoco el rechazo liminar de la demanda pudo cimentarse válidamente en esa aparente fundamentación (arts. 34.4 y 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 14/15.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN
TE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución de fs. 14/15.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, Devuélvase.