Fecha del acuerdo: 09-02-2011. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado  de  Carlos 
Tejedor

Libro: 42- / Registro: 09

Autos:[1] “BANCO  DE  LA  PROVINCIA  DE  BUENOS  AIRES c/ CASTRO, ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo”

Expte.: 17715[1]

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos 
Aires,  a los nueve días del mes de febrero de dos mil 
once,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la 
Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio 
E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para 
dictar sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS  AIRES  c/  CASTRO,  ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo” (expte. nro. 17715), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja  131,  planteándose 
las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Es procedente la apelación de foja 117 dedu­cida contra la resolución de fojas 107/111?.

SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

  1. La actora en su demanda reclama la suma  de $ 37.500 más intereses, en base  a  dos  mutuos  de  $ 15.000  y $ 22.500 que fueron suscriptos el 19/03/2001 y  el  23/5/2001  respectivamente  (v. fs. 13 pto. 2 y 
    3).

Luego  amplía la demanda por la suma de $ 3200 
provenientes de un saldo impago de otro mutuo suscrip­
to el 9/04/2002 (v. fs. 19).

        Los demandados fueron intimados de pago por el 
total de la deuda ($40700) con más el 50% presupuesta­
do  para  intereses,  costos  y costas del juicio (fs. 
60/vta., 68/vta., 87/90).

        Al presentarse los ejecutados solicitan que se 
rechace la demanda en cuanto aducen que el importe re­
clamado  con  más  sus intereses y costas se encuentra 
íntegramente  abonado.  Para  acreditarlo agregan tres 
constancias de pago expedidas por el Banco que  en  su 
totalidad  suman  $63.496  y  son  de fecha 6/06/2006, 
2/10/2007 y 24/01/2008 (v. fs. 76/81).

        Ante  ello la actora sostiene -en lo que inte­resa destacar-que dichos pagos  fueron  realizados  a cuenta de un convenio de refinanciación  que  incluía­también otras deudas y que como los recibos traídos no tienen  imputación concreta a las deudas reclamadas en autos no puede admitirse la excepción de pago plantea­da (v. fs. 95/101).

        2. Ahora bien, en principio cabe  señalar  que 
el referido convenio y el detalle de las deudas  agre­
gado  a fs. 95/98 no fueron oportunamente desconocidos 
por los demandados ya que recién se presentaron cues­
tionándolos  extemporáneamente  en  esta instancia, de 
modo  que  habiéndose  acordado en el convenio que los 
pagos  recibidos  serían  imputados al pago de gastos, 
luego a intereses y por último a capital, sin detallar 
en que proporción corresponderían a cada deuda origi­
nal,  no puede ahora la demandada unilateralmente pre­
tender  imputarlos  a la cancelación de las deudas re­
clamadas  en  autos, y sostener que la parte impaga de 
ese convenio estaría confirmada por las  otras  deudas 
allí  comprendidas  pero ajenas a este proceso (v. fs. 
96 pto. 4, arg. art. 775 y 1197 cód. civ.).

        En reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho 
que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la 
excepción en análisis es que `… el pago se halle do­
cumentado en instrumento emanado del acreedor o de  su 
legítimo representante y en el que conste una clara  e 
inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es 
decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para 
saldar  la  deuda  que  se  reclama,  pues, en el caso 
contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato 
`Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, 
p g.  619;   ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, 
p g. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. 
Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre 
otros;   ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala 
I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; 
…  el  subrayado  y remarcado es de mi autoría)” -v. 
res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernán­
dez,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 
171;  ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ 
Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, 
L. 27, Reg. 75-.

        En el caso, no obran probanzas idóneas dirigi­
das  a demostrar aquel extremo. Es que las constancias 
de fojas 76/78 no son útiles a esos efectos  toda  vez 
que  no  se  hace una referencia concreta a las deudas 
instrumentadas en los títulos en ejecución (arts. 375, 
384, 547 y concs. Cód. Proc.).

        Ello sin perjuicio de que en la  etapa  o  me­diante la vía procesal correspondiente  se  consideren los  pagos  realizados  por  los  ejecutados  (v.  fs. 95/101, 102 y 105/vta.).

        VOTO POR LA NEGATIVA.

A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:

        Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Corresponde desestimar el recurso  interpuesto 
por los apelantes, con costas a su cargo (art. 69 cód. 
proc.)  y con diferimiento aquí de la resolución sobre 
honorarios (arts. 31 dec-ley 8904/77).

        TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­
RON:

        Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­
TE:

S E N T E N C I A

        Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 
Cámara RESUELVE:

        Desestimar el recurso interpuesto por los ape­
lantes, con costas a su cargo y con diferimiento  aquí 
de la resolución sobre honorarios

        Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
devuélvase.

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