Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos
Tejedor
Libro: 42- / Registro: 09
Autos:[1] “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ CASTRO, ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo”
Expte.: 17715[1]
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos
Aires, a los nueve días del mes de febrero de dos mil
once, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio
E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para
dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ CASTRO, ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo” (expte. nro. 17715), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 131, planteándose
las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es procedente la apelación de foja 117 deducida contra la resolución de fojas 107/111?.
SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
- La actora en su demanda reclama la suma de $ 37.500 más intereses, en base a dos mutuos de $ 15.000 y $ 22.500 que fueron suscriptos el 19/03/2001 y el 23/5/2001 respectivamente (v. fs. 13 pto. 2 y
3).
Luego amplía la demanda por la suma de $ 3200
provenientes de un saldo impago de otro mutuo suscrip
to el 9/04/2002 (v. fs. 19).
Los demandados fueron intimados de pago por el
total de la deuda ($40700) con más el 50% presupuesta
do para intereses, costos y costas del juicio (fs.
60/vta., 68/vta., 87/90).
Al presentarse los ejecutados solicitan que se
rechace la demanda en cuanto aducen que el importe re
clamado con más sus intereses y costas se encuentra
íntegramente abonado. Para acreditarlo agregan tres
constancias de pago expedidas por el Banco que en su
totalidad suman $63.496 y son de fecha 6/06/2006,
2/10/2007 y 24/01/2008 (v. fs. 76/81).
Ante ello la actora sostiene -en lo que interesa destacar-que dichos pagos fueron realizados a cuenta de un convenio de refinanciación que incluíatambién otras deudas y que como los recibos traídos no tienen imputación concreta a las deudas reclamadas en autos no puede admitirse la excepción de pago planteada (v. fs. 95/101).
2. Ahora bien, en principio cabe señalar que
el referido convenio y el detalle de las deudas agre
gado a fs. 95/98 no fueron oportunamente desconocidos
por los demandados ya que recién se presentaron cues
tionándolos extemporáneamente en esta instancia, de
modo que habiéndose acordado en el convenio que los
pagos recibidos serían imputados al pago de gastos,
luego a intereses y por último a capital, sin detallar
en que proporción corresponderían a cada deuda origi
nal, no puede ahora la demandada unilateralmente pre
tender imputarlos a la cancelación de las deudas re
clamadas en autos, y sostener que la parte impaga de
ese convenio estaría confirmada por las otras deudas
allí comprendidas pero ajenas a este proceso (v. fs.
96 pto. 4, arg. art. 775 y 1197 cód. civ.).
En reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho
que “… uno de los requisitos de admisibilidad de la
excepción en análisis es que `… el pago se halle do
cumentado en instrumento emanado del acreedor o de su
legítimo representante y en el que conste una clara e
inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es
decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo para
saldar la deuda que se reclama, pues, en el caso
contrario, la defensa es improcedente’ (cfme. Donato
`Juicio Ejecutivo’, ed. Universidad, Bs. As. 1989,
p g. 619; ídem, Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’,
p g. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Paz.
Cobro ejecutivo’, 10-XII-87, L. 18 Reg. 229, entre
otros; ídem, Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala
I, 19-6-91, RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446;
… el subrayado y remarcado es de mi autoría)” -v.
res. del 23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernán
dez, Alba L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg.
171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández, Alberto c/
Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”,
L. 27, Reg. 75-.
En el caso, no obran probanzas idóneas dirigi
das a demostrar aquel extremo. Es que las constancias
de fojas 76/78 no son útiles a esos efectos toda vez
que no se hace una referencia concreta a las deudas
instrumentadas en los títulos en ejecución (arts. 375,
384, 547 y concs. Cód. Proc.).
Ello sin perjuicio de que en la etapa o mediante la vía procesal correspondiente se consideren los pagos realizados por los ejecutados (v. fs. 95/101, 102 y 105/vta.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al
voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso interpuesto
por los apelantes, con costas a su cargo (art. 69 cód.
proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre
honorarios (arts. 31 dec-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE
RON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al
voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN
TE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto por los ape
lantes, con costas a su cargo y con diferimiento aquí
de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,
devuélvase.