Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 42- / Registro: 04
Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/ COLETTI, PEDRO s/ Apremio (42)”
Expte.: 17725
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero de dos mil once, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/ COLETTI, PEDRO s/ Apremio (42)” (expte. nro. 17725), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 45, plante ndose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es procedente la apelación subsidiaria de
fs. 41/42?.
SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por principio, antes de ahora ha dicho esta cámara -si bien en no reciente precedente-, que corresponde resolver mediante el dictado de sentencia única la situación de todos los interesados en el dictado de la misma (cfrme. este Tribunal, 19-11-02, “Villalba, Francisco P. c/ Sucesores de Boi, Rita (expte. 775/88) s/ Incidente de Ejecución de honorarios” L.31 R.332; art. 34.5 Cód.Proc.), máxime aquí en que resulta prudente dar chance a los herederos del demandado fallecido de expedirse en relación al pago que intenta un tercero, aduciendo ser poseedor con ánimo de dueño (ver. f. 28; arg. arts. 727, 728 y ccs. Cód. Civil).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El tercero Issetta se autoasume como obligado al pago de los tributos reclamados y la comuna demandante lo acepta así,acordando ambos la satisfacción de la deuda (ver fs. 28/vta. y 30).
En ese concreto contexto, puede concluirse que Issetta habría podido tranquilamente ser también demandado (art. 88 cód. proc.), en todo caso previa diligencia preliminar de la que hubiera surgido su calidad de adicional obligado al pago (art. 323.6 cód. proc.).
No es inconcebible entonces que pueda reconocerse al tercero Issetta una participación procesal como litisconsorte del demandado Coletti, pudiendo desde ese rol alcanzar un acuerdo de pago homologable, aunque pudiera ser inoponible a Coletti (arts. 90.2 y 91 párrafo 2 cód. proc.; arts. 308 y 162 cód. proc.; arts. 851, 850 y 715 cód. civ.).
Sin embargo, nótese la siguiente asimetría: el tercero Issetta ha llegado a un acuerdo con el municipio, pero respecto del demandado Coletti (hoy sus sucesores, fs. 38/vta., art. 3417 cód. civ.) no se ha
trabado aún la litis.
Pese a que entre Coletti e Issetta exista sólo una situación litisconsorcial facultativa de modo que la solución final del pleito pudiera ser diferente para cada uno, lo cierto es que la causa a£n no est en condiciones de recibir ninguna solución final respecto
de Coletti.
Decidir ahora sobre Issetta y no sobre Coletti atentaría contra el principio de concentración procesal que subyace particularmente a toda situación litisconsorcial (arts. 34.5.a, 88, 188 y 194 cód.
proc.).
Sin una muy buena razón, no sería compatible con una adecuada dirección del proceso permitir que quedara agotada la competencia respecto de Issetta, pero del todo abierta en cuanto a Coletti (arg. arts. 34.5 proemio y 166 proemio cód. proc.).
Esa muy buena razón no es el deseo de la actora consistente en obtener imperiosamente ya la homologación del acuerdo alcanzado con Issetta, pues para eso, en vez de forzar una asincrónica y parcial definición de la causa, bien podría desistir de la acción contra Coletti, con lo cual el proceso quedaría finiquitado de modo anormal para ambos colegitimados pasivos: acuerdo con Issetta,desistimiento de la acción contra Coletti.
Por todo lo anterior creo que la apelación subsidiaria no es fundada (art. 34.4 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con los fundamentos dados en el segundo voto
adhiero al primero.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 41/42.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 41/42.
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho,
devuélvase.