Fecha del acuerdo: 29-05-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 146

                                                                                 

Autos: “CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89003-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 55?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La actora acusó la negligencia probatoria de la accionada, concretamente de la pericial caligráfica, por haber transcurrido el plazo probatorio sin que la demandada instara su producción (v. f. 40).

Corrido el pertinente traslado se presenta la demandada manifestando que la carga de instar la notificación del perito es de ambas partes, pero aclara que de todos modos ha anoticiado telefónicamente al experto de su designación, quien se comprometió a aceptar el cargo en los próximos días (v. f. 42). Circunstancia, ésta  que ocurrió a continuación (v. f. 43).

El juzgado rechazó los planteos defensivos del accionado, decretó la negligencia probatoria y no hizo lugar a la aceptación del cargo del perito calígrafo (v. fs. 53/54).

El accionado apela y el juzgado declara inadmisible la apelación con fundamento en el artículo 377 del ritual, procediendo la parte demandada a interponer queja, la que fue receptada favorablemente por esta cámara (v. copia de resolución a fs. 61/62).

Pese a lo anterior, el juzgado -en lugar de conceder la apelación como fue ordenado por esta cámara- dicta sentencia guardando silencio con relación a la resolución de la queja que agregó previo a la sentencia.

El actor notifica la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución a fs. 66/vta..

Acto seguido y sin concesión, el demandado fundó su recurso de f. 55 y el juzgado lo sustancia a f. 69 sin realizar advertencia alguna. Para recién el actor introducir la falta de apelación contra la sentencia de trance y remate, soslayando la ausencia de concesión del recurso de f. 55, el que debió serlo con efecto diferido (art. 247, cód. proc.).

En ese contexto confuso y desorganizado, donde el juzgado no concedió la apelación de f. 55 como le indicó la cámara y sí sustanció su fundamentación -sin previa concesión-, parece discreto y justo tomar el escrito de fs. 68/vta. también como apelación contra la sentencia de trance y remate, pues allí en consonancia con la postura asumida por el accionado pidió que se deje sin efecto esa sentencia; máxime que ese escrito interpretado también como apelación se encuentra en término (ver cédula de fs. 66/vta.,  fs. 68/vta., especialmente pto. I; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

 

2. Con el alcance indicado en 1., pasemos a analizar la fundamentación del recurso de f. 55:

La prueba pericial caligráfica fue ofrecida por el accionado al presentarse a contestar demanda y oponer excepciones (v. fs. 26/vta.). Al responder el correspondiente traslado, el actor no se opuso a la prueba ofrecida por el accionado y en el mismo camino solicitó la apertura a prueba de las actuaciones (v. f. 33).

Cuando la parte no oferente de la prueba pericial no se desentiende de ella -como en el caso- la experticia es considerada común. El carácter común de la prueba pericial produce consecuencias en cuanto a la carga de urgir o impulsar su producción, que pasa a ser compartida por las partes (vgr. notificación al perito, el anticipo de gastos es exigible a cualquiera de ellas, etc.) y obsta en determinadas circunstancias a la declaración de negligencia (arts. 382, 383 y 476, cód. proc.; ver Sosa, Toribio E. “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 2006, pág. 137).

Tratándose de prueba pericial común se ha declarado que en tal caso pesa sobre ambas partes la carga de obtener de los peritos el cumplimiento de su labor, excluyendo ello, en principio, la sanción de negligencia (conf. Cám. 1ra., sala I, La Plata, causa 129.408; Cám. 2da., La Plata, causa 75.831; fallos cit. por Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelaborada y ampliada, reimpresión, 1991, Tomo V-A, pág. 382; búsqueda efectuada por la aux. letrada Abog. Beatriz Boriano).

En suma, al no desentenderse la actora de la pericial caligráfica y en vez solicitar la apertura a prueba de la causa para su producción (v. f. 33), la experticia se transformó en común para ambas partes, obstándo ello a la actora a solicitar la negligencia probatoria, toda vez que era también su carga impulsarla (arg. art. 476, cód. proc.).

Por lo dicho, corresponde revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

Como consecuencia de lo anterior devino prematura la sentencia de fs. 63/65vta., la que también corresponde revocar (arg. arts.. 174 y 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

Dejar sin efecto la sentencia de fs. 63/65vta. por prematura.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Dejar sin efecto la sentencia de fs. 63/65vta. por prematura.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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