Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 42- / Registro: 85
Autos: “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL”
Expte.: -88756-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -88756-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 253, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de foja 225?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cierto es que tanto la Suprema Corte de Justicia provincial como esta alzada, han sostenido que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador pues, si así no fuera, todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del13-9-1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
Pero no lo es menos, que igualmente han predicado -con categórico apremio indicativo- que bien pueden presentarse algunos actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí sean demostrativos de su intención de comportarse como dueño. Así, por ejemplo, el buen razonamiento y el sentido común enseñan que quien ha desmalezado, cercado, desmontado, limpiado y alambrado un terreno, conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil).
Revisados desde este lugar las prácticas que evocan los testigos, como ser el relleno del terreno -porque era un bajo, lleno de juncos y basura, anegable en épocas de inundaciones- arrancar plantas, alambrarlo, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo haría quien fuera titular de dominio. Tanto más si se cometieron públicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapión, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por allí, antes o en su paso, otro que no fuera Piccotto (fs. 106/vta., Strada, 107/vta., Mangas, 108/vta., Soria, 109/vta., Aschemager, en todos los casos respuestas segunda a sexta, 174/vta., Alonso; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc.. Acaso, el recibo otorgado por Aschemager, el 25 de junio de 2000, en concepto de mano de obra por colocación de postes y alambrado perimetral, en una extensión de trescientos metros lineales -identificado por su firmante (fs. 204, 205)-, así como el emitido por Soria, con fecha 17 de marzo de 2004, por limpieza y desmonte de los terrenos, como su factura del 16 de noviembre de 2009 -ambos documentos igualmente reconocidos- (fs. 206/209).
En ese marco, por más que el convenio celebrado con la Municipalidad por el cual se acordó con el actor un plan de facilidades de pago sobre tasas de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública, calles y desagües, o el alta en el padrón de contribuyentes, con relación a los inmuebles en cuestión, ganen una significación solamente complementaria del animus domini que no podría remontarse a una época anterior a aquella en que fueron concebidos -el primero en el mes de septiembre de 2009 y la segunda en el mes de marzo de 2008- fechas relativamente cercanas a la iniciación del juicio -tal apreciación no empece que los extremos de la prescripción adquisitiva -con la exigencia que la ley requiere- resulten autorizados por aquellos otros medios consonantes, que fueron blanco de la precedente exploración (fs. 12/15, 182/195; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
Es que en la especie, más allá del alcance de aquellos significantes tributarios, hay dato fidedigno para columbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, del cual enganchar los otros examinados que le confieren la continuidad imperiosa (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
En efecto, para esto cobra protagonismo el préstamo que revela el instrumento privado de fojas 9/vta., debidamente reconocido a fojas 178 (arg. arts. 1012, y 1026 del Código Civil). Porque si el comodato es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255y 2256 del Código Civil), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formalizó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).
Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada: ‘…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión” sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012, L. 41, Reg. 47).
Si a esta idea se añade que la interpelación a un sondeo que avale su verosilimitud, conduce al testimonio de Mangas que, como martillero, afirma haber confeccionado contratos de comodato por pedido de Picotto y recuerda que éste facilitó en préstamo el predio para tenencia de animales, lo que dice saber porque hacía los contratos al actor (fs. 107/vta., respuestas segunda, tercera y sexta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), es consecuente que no puede restársele valor a aquel papel, como signo no sólo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento de Picotto como poseedor a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).
En definitiva, no es ocioso puntualizar, la defensora que asumió el resguardo de los derechos del titular registral de los bienes pretendidos, a la vista de la prueba rendida, no encontró nada que oponer al progreso de la demanda (fs. 216; arg. art. 354 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Permanece innegable, de cualquier modo, que computado a partir de la fecha de aquel acto -20 de febrero de 1992-, en ocasión de articular la demanda -el 2 de mayo de 2011- la posesión continua de veinte años, todavía no se había consumado, aunque sí una porción importante de ese lapso (diecinueve años y tres meses, cuenta la jueza de la instancia original: fs. 219/vta.). Pero el periodo ya estaba cumplido al tiempo de dictarse la sentencia en crisis, o sea el 6 de mayo de 2013 (fs. 218). Y lo está sobradamente a esta altura.
Ante el desafío que plantea esa contingencia, la alternativa que figura como más discreta, económica y ágil, es la de activar el recurso procesal que no veda al juez la posibilidad de considerar los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, en ocasión de pronunciar su fallo, para no forzar al litigante a transitar nuevos caminos litigiosos, sin provecho alguno. Sobretodo cuando el dato modificativo es el paso del tiempo, con repercusión en la suma de los veinte años de posesión, demandados para adquirir por prescripción el bien que se ambiciona (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En consonancia, si con sujeción a esa facultad el plazo legal resulta ahora satisfecho y se han acreditado los restantes extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relación a los inmuebles identificados, en la situación prevista en el artículo 4015 del Código Civil, el recurso es fundado y debe revocarse la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aquéllos por el modo previsto en el inciso 7 del artículo 2524 del Código Civil. Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berros, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’, L. 42, Reg. 32).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.
Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.
Imponer las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.