Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 119
Autos: “RIGADA, MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -88982-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RIGADA, MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88982-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f 182, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 177 contra la resolución de f. 176?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- A fs. 175/vta. el co-heredero Norberto Ricardo del Valle solicita inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos y de las cesiones de derechos y acciones hereditarios obrantes a fs. 90/91 vta. y 135/136, con relación al inmueble allí indicado (ver f. 175, pto. IV.).
El juzgado -sin fundamento legal ni explicación alguna- resolvió que previo a ordenar lo pedido, se deberán acompañar informes de anotaciones personales de los herederos.
A f. 177 se interpone revocatoria con apelación en subsidio.
Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (fs. 178/vta.).
2- A fs. 175/vta. se solicitó inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos.
Para ello no es necesario certificado de anotaciones personales de los herederos (arts. 19 Const. Nacional y 25 Const. Prov. Bs. As.).
No se indica ni la norma ni el motivo por el cual se los podría exigir, pero de todos modos cabe consignar que con la inscripción solicitada se está incorporando un bien al patrimonio de los herederos, circunstancia que lejos de perjudicar a algún acreedor, lo beneficiaría al engrosar la prenda común de éstos; razón por la cual no se advierte la necesidad de la mentada exigencia (arg. art. 765, cód. proc.).
Y si el requerimiento lo fue por la inscripción de las cesiones de derechos y acciones hereditarios, surge de autos que las dos fueron realizadas por escritura pública, y que en ellas puntualmente -al momento de su concreción- el escribano actuante da fe de no encontrarse los cedentes inhibidos para disponer de sus bienes según certificados que allí menciona y dice agregar (ver fs. 90/92vta., pto. quinto y 135/137vta., constancia agregada a continuación del pto. tercero; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil). A mayor abundamiento consta que esas cesiones se encuentran inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (ver sellos de fs. 92vta. y 137vta.).
Por ello, no habiéndose exteriorizado motivo en la resolución recurrida que de sustento a la mentada exigencia ni evidenciándose su justificación, cabe dejar sin efecto el decisorio de f. 176 en cuanto requiere previo a ordenar las inscripción registrales peticionadas, acompañar informe de anotaciones personales de los herederos, en cuanto ello no es motivo que impida ni la inscripción de la declaratoria, ni la de las cesiones respecto del bien en cuestión.
Ello sin perjuicio de los demás requisitos legales que deberán encontrarse cumplidos al disponer las inscripciones de mención.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.