Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 79
Autos: “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”
Expte.: -88447-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88447-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Cuando un recurso se interpone en subsidio de otro, los dos comparten algo: la misma resolución recurrida. En nuestro ordenamiento procesal, eso es permitido expresamente sólo para el de reposición con el de apelación en subsidio.
Cuando se articula incidente de nulidad y apelación en subsidio la situación cambia: con el incidente por definición se atacan actos procesales que no son resoluciones judiciales, mientras que con el recurso se objetan resoluciones judiciales. Pero:
a- podría suceder que, si tuviera éxito el incidente de nulidad, pudieran quedar sin efecto resoluciones judiciales posteriores y no independientes del primer acto reputado nulo (ej. si es nula la notificación de la demanda, serán nula la declaración de rebeldía, etc. hasta incluso eventualmente la sentencia misma que hubiera llegado a emitirse);
b- podría interpretarse que, ante la eventualidad de fracasar el incidente de nulidad que pudiera provocar la caída en cascada de resoluciones judiciales según hemos visto en a-, el incidentista hubiera dejado apeladas esas resoluciones judiciales;
c- podría interpretarse que, ante la eventualidad de fracasar el incidente de nulidad, el incidentista dejara de antemano apelada la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.
2- En el caso, la asesoría de incapaces solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso sin su intervención y, en subsidio, apeló (f. 151 vta. IV 1 y 2).
2.1. El incidente de nulidad no tuvo éxito ni en primera ni en segunda instancia (ver fs. 153/vta. y 169/170 vta.), así que no concurre la alternativa indicada en 1.a.
2.2. Si no tuvo éxito el incidente de nulidad, no quedaron sin efecto en cascada las resoluciones judiciales emitidas mientras el proceso evolucionó sin intervención de la asesoría de incapaces, pero, entonces, esas resoluciones judiciales habrían quedado apeladas según la inteligencia sugerida en 1.b.
Mas, ¿qué resoluciones habrían quedado apeladas? No lo ha distinguido expresamente el apelante eventual, de manera que ha de entenderse que recurrió todas las emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación.
Y bien, a f. 150 vta. al asesor de incapaces dijo que el 14/8/2012 tomó conocimiento de la sentencia definitiva de f. 49 (rectius, fs. 49/vta.); ergo, si en esa fecha supo de la existencia del decisorio, no pudo no saber de la existencia del resto de las resoluciones que tuvieron que preceder a ese decisorio (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 149 párrafo 2° cód. proc.).
Eso así, cuando el 11/9/2012 (ver cargo a f. 152 vta.) atinó a apelar todas las resoluciones emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación -incluyendo la sentencia definitiva de fs. 49/vta.-, ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días en tanto contado desde el 14/8/2012, fecha en la que -repito- conoció la sentencia definitiva y no pudo no conocer las resoluciones que la precedieron.
De manera que, si interpretada como se ha postulado en 1.b., es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, por extemporánea (art. 244 cód. proc.).
2.3. Queda tratar la alternativa abalizada como 1.c., esto es, la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1 como ataque de antemano ante la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.
Entre otras razones, me parece que hay una que, bajo las circunstancias del caso, es por sí sola dirimente para considerar admisible la apelación subsidiaria en tanto entendida como se ha dejado dicho en 1.c.: es que la decisión del juzgado desestimatoria del incidente (fs. 153/vta.) fue apelada subsidiariamente -en todo caso, si se quiere, además- a fs. 154/156 y esta última apelación fue evacuada por la cámara a fs. 169/170 vta.. Vale decir que la apelación subsidiaria de fs. 154/156 atacó la resolución de fs. 153/vta. luego de ser emitida ésta, mientras que la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1, si comprendida como se ha expuesto en 1.c., habría atacado esa misma resolución de fs. 153/vta. pero antes de ser emitida ésta. Eso así, la apelación subsidiaria de fs. 154/vta. le sustrajo toda su materia a la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, tornando abstracto su tratamiento y convirtiéndola en sobrevinientemente inadmisible (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.