Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 11
Autos: “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”
Expte.: -88850-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -88850-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Los datos con que se cuentan en el expediente son:
a- El vehículo Mercedes Benz modelo L 1619-51, año 1991, dominio ROA 674, el día 21-09-2010, siendo aproximadamente las 19:50 hs., conducido por el codemandado Bruno G. Reyes circulaba por calle Oro altura 300, entre Avellaneda y Urquiza, de esta localidad de Trenque Lauquen (demanda a fs. 5.I, confesional a fs. 100/101, respuesta a posiciones 1° y 2°; 1° posición del pliego de f. 140; arts. 384, 409 2° párr, cód. proc.).
b- El vehículo indicado en a- colisionó con el del actor Néstor F. Riestra, identificado como camioneta Dodge DP 200 dominio VDK 228, que sufrió los daños que pueden observarse en las fotografías de fs. 114, que se anexan a la pericia de fs. 116/117 vta. y cuya reparación se estipula allí (f. 116 vta. in capite). Ver, además, explicaciones de fs. 128/vta. p.1 (art. 384, 474, cód. cit.).
Esa reparación insumirá, según sentencia y en aspecto no impugnado por ninguna de las partes, un costo total de $26.650 (f. 148, últ. párr. del p.4).
2- ¿Medió, como dice el actor, 100% de responsabilidad del conductor del camión Mercedes Benz -fs. 5 vta. p.III y 165/166 vta.-, o contribuyó él mismo en un 50% en la producción del accidente, como se decide en primera instancia?.
A mi modo de ver, surge del expediente la responsabilidad total del codemandado Reyes en el evento dañoso.
Ello así, por cuanto las fotografías de fs. 110/114 -agregadas por el perito al efectuar su informe a fs. 116/118- no avalan la versión de los accionados a fs. 51 vta. y 74.VII <especialmente hago hincapié, y en el orden que se citarán, en las de fs. 113 in fine (fotografía nro. 8), 114 (fotografía nro. 9), 110 in fine (fotogr. nro. 2), 111 in capite (fotogr. nro. 3) y 111 in fine (fotogr. nro. 4)>.
Es que si “…el vehículo del actor estaba estacionado y se puso en movimiento para circular por calle Oro sin advertir que el camión transitaba en la misma dirección…” (fs. 51 vta. 2° párr. y 74.VII.), no se hubiera producido el efecto de arrastre que dan cuenta las fotografías reseñadas, con un primer impacto en la parte posterior izquierda de la caja de la camioneta para luego ir justamente por ese efecto, produciendo otros daños en dirección hacia la parte delantera. La lógica de la conducción indica que al salir un rodado del estacionamiento sobre la acera, “asoma” primero su trompa al efectuar la maniobra de salida para recién luego de emprender rectilíneamente la marcha quedar con su parte trasera en condiciones de ser embestido en esa zona.
Entonces, de haber sido los hechos como lo indica el accionado, el mayor impacto o prácticamente el único, se hallaría en el lateral delantero izquierdo o en su parte delantera izquierda y no atrás como se aprecia en las fotografìas y se reseñó supra.
Y, si al salir -en versión de la demandada- se hubieran prácticamente “apareado” ambos vehículos en la calle (lo que parece poco probable si la camioneta recién estaba saliendo de su lugar de estacionamiento, pues ya ambos estarían circulando a la par, aunque eso se dice también a fs. 51 vta., 2do. párrafo y 74.VII), el daño hubiera sido casi lineal a lo largo de la camioneta sin tener explicación lógica los daños que dan cuenta la fotografía nro. 8 de f. 113, donde se aprecia cabalmente que la camioneta fue en primer término embestida en su parte trasera para sufrir luego los daños producto de ese embestimiento (arg. art. 384 cód. proc.).
Así, cobra relevancia la tesis del actor en cuanto a que la pick up se hallaba estacionada y fue embestida por el camión ya identificado.
Tesis avalada no sólo por las indicadas conclusiones extraidas de las fotografías, sino, además, por el informe pericial de fs. 116/118 (v. específicamente f. 116 in fine) donde se indica que la camioneta fue embestida por un vehículo de gran porte, así como por la declaración testimonial de Ezequiel Gustavo Spinolo (fs. 103/vta.), quien refiere que estando él en la vereda de enfrente, “la camioneta estaba estacionada y viene el camión y la agarra, la choca de atrás” (respuesta a pregunta 2° de interrogatorio de f. 102; arts. 375, 384 , 474 y 456, cód. proc.).
Por último, aclaro que no se logra confutar la conclusión a la que arribo con la propia confesional del codemandado Reyes, la que, es sabido, puede perjudicarlo pero no beneficiarlo (arts. 384, 402, 409 y ccs. Cód. Proc.; ver además esta Cám., 03-05-1990, RSD-19-14, sumario hallable en sistema Juba; ídem, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 05-03-2009, RSD-16-9, “Guerra, Eva N. c/ Susto, Darío O. y/u otros y/o quienes resulte responsable s/ Daños y perjuicios”), máxime que las constancias de la causa supra enumeradas, desacreditan su versión.
3- Así las cosas, corresponde estimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta. y, en consecuencia, atribuir el 100% de responsabilidad en el hecho dañoso al demandado Bruno Gastón Reyes, extendiéndose la misma en idéntica proporción a la codemandada Delia Noemí Sancho -como titular dominial del vehículo conducido por aquél- y a “Federación Patronal de Seguros S.A. -como citada en garantía-.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Llega firme a la cámara que el camión embistió a la camioneta.
Pero, ¿cómo la embistió?
Para el demandante, la camioneta estaba inmóvil, estacionada, y, mientras estaba así, el camión la chocó (fs. 5/vta.); según la parte demandada, el camión chocó a la camioneta mientras ésta salía -del lugar en que estaba estacionada- sin advertir el avance prioritario del camión y por lo tanto sin esperar a que, con prioridad, el camión pasara (fs. 51 vta. y 74).
El juzgado se inclinó por la tesis de la parte demandada y atribuyó a cada conductor un 50% de culpa en la causación del hecho (fs. 146 vta. y 147).
2- La parte demandante, al expresar sus agravios, insiste exclusivamente con su versión (fs. 165/166 vta.).
Es decir, propone una sola cuestión (¿estaba estacionada o estaba en movimiento la camioneta al ser embestida?), apoyándose en la declaración del testigo Spinolo aboga en pos de que se responda a esa cuestión en el sentido que la camioneta estaba estacionada y, sobre la base de la sola respuesta que propone para esa cuestión sobre la base de la atestación de ese testigo, es que considera que el 100% de la culpa le cupo al conductor del camión.
Para el caso de que la cámara pudiera responder de modo diverso a esa cuestión, como ser, abrazando la tesis de que la camioneta estaba saliendo de su lugar de estacionamiento al ser chocada por el camión, el apelante no planteó ad eventum agravios para provocar la revisión de las respuestas acaso mal dadas por el juez a otras cuestiones relevantes encadenadas según esa tesis, tales como ¿circulaba o no el camión a excesiva velocidad cuando chocó a la camioneta mientras ésta salía?, ¿manejaba con diligencia, prudencia y pericia el conductor del camión cuando chocó a la camioneta mientras ésta salía -es decir, contribuyó con culpa el conductor del camión-?, ¿salía o no la camioneta sin advertir el avance del camión y sin esperar a que pasara violando la prioridad de paso de éste -es decir, contribuyó con culpa el conductor de la camioneta-?.
Quiero decir, para la eventualidad de que la cámara considerara que la camioneta no estaba estacionada y que, diametralmente distinto, salía del lugar en que estaba estacionada al ser embestida, no planteó agravios el apelante a fin de procurar la revisión de las respuestas acaso mal dadas por el juez a otras cuestiones lógicamente ulteriores dentro de la tesis de “la camioneta saliente”, de modo tal que v.gr. incluso dentro de esta tesis pudiera llegar la cámara a discrepar con el juez y de todos modos asignar al conductor del camión un 100% de culpa al haber chocado a la camioneta cuando ésta salía, v.gr. por estar conduciendo a excesiva velocidad, por no haber frenado a tiempo pese haber tenido la ocasión de hacerlo si hubiera procedido con diligencia, prudencia y pericia, etc..
Concluyo que, conforme el límite dado por el recurrente a sus agravios al criticar la sentencia apelada -insisto, sólo esgrimió su tesis de “la camioneta estacionada”-, lo único que podría llevar a modificar esa sentencia es que, con su crítica, pudiera convencer acerca de que la camioneta en verdad estaba estacionada al ser embestida (art. 266 cód. proc.).
3- Para empezar, es la propia parte actora quien admite la tesis de la camioneta en movimiento saliendo del lugar en que estaba estacionada, al plantear la posición ampliatoria 9ª a f. 101: “Para que jure… que Ud. vio cuando salía la Pick-up” y esa admisión tiene el valor de una confesión (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).
Esa confesión hace plena prueba (art. 421 proemio cód. proc.), ya que no se ve interferida en el caso por ninguna de las salvedades previstas en los tres incisos de ese art. 421 CPCC. Es prueba legal o tasada, de poder de convicción pleno.
Pero además, a mayor abundamiento, aunque no se considerase a esa confesión como por sí sola definitoria, incluso desde el prisma de la sana crítica de todas maneras no veo que se encuentre categóricamente interferida por ninguna otra probanza adquirida por el proceso (art. 384 cód. proc.).
Veamos:
3.1. No me doy cuenta cómo es que, observando las fotos de fs. 110/114, pudiera interpretarse que la camioneta fue embestida estando estacionada o saliendo del estacionamiento.
Estando las huellas del impacto a lo largo prácticamente de todo el lateral izquierdo de la camioneta las veo compatibles con el embestimiento continuado de ese lateral por un rodado proveniente desde atrás y en movimiento a velocidad mayor que la camioneta detenida o apenas recién saliendo; eso, sea porque ambos vehículos hubieran llegado al punto de impacto porque el camión sesgó su marcha hacia la camioneta estacionada junto y paralela al cordón de la vereda, o sea porque la camioneta -para salir- hubiera tenido que sesgar su anterior posición paralela al cordón para alejarse desde donde estaba con rumbo hacia el centro de la calzada, interfiriendo -al salir así- la línea de marcha del camión también paralela a ese cordón pero por el centro de la calzada.
En todo caso, si de la posición de las huellas del impacto pudiera extraerse algún significado acerca de si la camioneta estaba estacionada o si salía del estacionamiento al ser embestida, eso debió proponerse, mejor, como punto de pericia al ingeniero mecánico, y, comoquiera que fuese, el experto nada dijo sobre el particular (ver fs. 116/117 y 128/vta.; arts. 375 y 457 cód. proc.).
3.2. Si la camioneta estaba estacionada y sin ocupantes (expresión de agravios, f. 165 vta. párrafo 2°) y si el demandante Riestra no estaba al comando de la camioneta, ni presenció el accidente, ni aparece haciendo algo luego del choque según el relato del testigo presencial (declaración de Spinolo a f. 103; absol. de Riestra a posic. amp. 2 y 3 del abog. Medina, f. 141), entonces ¿qué hacía Riestra? . Lo sabemos, estaba al comando o era conductor de la camioneta, tesis que:
a- sugiere al expresar agravios, al afirmar a f. 165 vta. párrafo 4° que “su participación en el siniestro fue absolutamente pasiva”, contradiciéndose con la idea de ausencia de ocupantes sustentada también a f. 165 vta. pero en el párrafo 2°;
b- adoptó para justificar su calidad de usuario y legitimar así su pretensión resarcitoria pese a no ser dueño de la camioneta (f. 57.2);
c- no es incompatible con la supuesta falta de lesiones físicas serias como consecuencia del accidente (ver f. 165 vta. párrafo 2°), ya que no hay ninguna prueba que avale que, de haber habido alguien en el lugar del chofer, esa persona hubiera tenido inexorablemente que sufrir lesiones graves (en especial, viendo las fotos de fs. 110 abajo y 111 arriba, que al parecer ilustran sobre el estado en que quedó la cabina de la camioneta luego del choque, no se perciben tan serias deformaciones como para tener que creer que inequívocamente de haber habido alguien allí habría tenido que resultar herido; arts. 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Así las cosas, computo el comportamiento procesal de Riestra como indicio en contra de su tesis, por ocultar al exponer la versión del accidente toda información acerca de su rol como conductor de la camioneta -claro: era más conveniente para la tesis del estacionamiento que nadie estuviera dentro de la camioneta al ser embestida- y por contradecirse al sacar a relucir ese rol para justificar su legitimación activa y al expresar agravios (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
3.3. No me parece tan creíble la declaración testimonial de Spinolo -menos aún como para empañar en alguna medida la confesión resultante de la posición ampliatoria 9ª a f. 101, que de eso, lo recuerdo, estamos tratando- por varios motivos (arts. 439, 431 y 456 cód. proc.). Dice ser conocido y compañero de trabajo del accionante (resp. a preg. 1ª, f. 103), condiciones suficientes para pensar antes bien en su amistad -entre la razón de sus dichos, es decir, de por qué dice lo que dice, expone el testigo precisamente su relación con Riestra, ver f. 103 in fine-, si se suma a ellas la actitud de Spinolo al declarar, en tanto:
a- que ocultó en su relato toda mención sobre la participación -activa o pasiva- de Riestra en el accidente -actitud orientada a ser funcional a la tesis de la camioneta estacionada y sin ocupantes- (resp. a preg. 2ª, f. 103);
b- que asintió breve, asertiva y enfáticamente a la pregunta -de indicativa respuesta- acerca de si Riestra era “usuario” de la camioneta, sin que haya dado razón de cómo es que hubiera podido saber cuál es el significado preciso de la voz “usuario” como para encuadrar allí a Riestra -actitud orientada a ser funcional a la aducida legitimación activa del actor- (resp. a preg. 3ª, f. 103);
c- que casi en tono solidario -propio de un amigo- no escatimó detalles -usualmente propios de la relación entre amigos- para dar forma a la pretensa perjudicial privación de la camioneta sufrida por Riestra como consecuencia del accidente -la usaba como herramienta de trabajo, la usaba para trabajar, a raíz del accidente tuvo que ir a trabajar como empleado porque le cortaron los brazos, no tiene para moverse, el tenía un propio taller metalúrgico y de reparaciones y la camioneta era su medio de transporte- (resp. a preg. 4ª, f.103).
4- En fin, merced a lo expuesto en el considerando 3-, juzgo que, en función de los límites impuestos por el apelante a sus agravios según lo he explicado en el considerando 2-, no hay mérito suficiente para hacer lugar a la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta..
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso, quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.