Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo. Depositario judicial, abogado.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 64

                                                                                 

Autos: “MILEK MARTA SUSANA C/ FONSECA AMELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88869-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MILEK MARTA SUSANA C/ FONSECA AMELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es arreglado a derecho el punto 3- de la resolución de f. 127, apelado a f. 128.1?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando se trata de un embargo judicial:

a- como regla, será designado depositario judicial quien se encuentre en poder de los bienes embargados, sea el deudor o un tercero (arts. 213 párrafo 1° parte 1ª y  535 párrafo 1° cód. proc.);

b- excepcionalmente  el bien embargado ha de ser puesto en poder de un depositario judicial  diferente de quien estaba ejerciendo su posesión o su tenencia al momento del embargo (art. 213 párrafo 2° cód. proc.), si no fuera  “conveniente”  designar depositario a la persona cuyos bienes son embargados (art. 535 párrafo 1° cód. proc.),  o si  por circunstancias especiales no fuera “posible” designar depositario a la persona cuyos bienes son embargados   tratándose de los bienes de la casa en que vive el embargado (art. 216 cód. proc.).

A su vez, cuando se trata de un secuestro judicial, la regla general es la que constituye excepción para el embargo: designar como depositario judicial a  alguien diferente de quien ejerce o ejercía la posesión o la tenencia de la cosa al momento de la traba del secuestro. Y, entre todas las personas que no ejercen o ejercían la posesión o la tenencia de la cosa al momento de la traba del secuestro, la ley señala que debe designarse a la “que mejor convenga” (art. 221 párrafo 2° cód. proc.).

La diferencia entre el depositario judicial que estaba en la posesión o tenencia del bien embargado al tiempo del embargo, y el que no lo estaba al tiempo del embargo o del secuestro, radica en la posibilidad de uso de la cosa alcanzada por la medida cautelar y objeto de depósito judicial: aquél puede seguir con el uso normal (art. 213 párrafo 2° cód. proc.), mientras que éste no puede (arts. 2185.2 y 2208 cód. civ.). La solución del art. 213 párrafo 2° CPCC puede prevalecer sobre la del art. 2208 del Código Civil atenta la subsidiaridad de la ley fondal en materia de depósito judicial según lo reglado en el proemio del párrafo 2° del art. 2185 del Código Civil.

 

2-  Según el proemio del párrafo 2° del art. 2185 del Código Civil, en todo lo que respecta a los efectos del depósito judicial (v.gr. derechos y obligaciones del depositario), rigen subsidiariamente las reglas sobre el contrato de depósito, mutatis mutandis en lo que fueren aplicables. Nadie dice que el depósito judicial sea un contrato, sólo que las reglas del contrato de depósito rigen subsidiariamente -primero las normas locales y, en su defecto, recién entonces la ley civil-  el depósito judicial.

 

 

Entonces, en síntesis, el  depositario:

a-  Está obligado a poner en la guarda de la cosa depositada las mismas diligencias que en las suyas propias (arts. 2202,  2462.2 y 2463 cód. civ.);

b- Debe hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa: los urgentes, sin necesidad de dar aviso al juez o tribunal y los no urgentes, dando aviso al juez o tribunal;  eso así so riesgo de incurrir en responsabilidad civil por daños (art. 2204 cód. civ.);

 

c- Debe presentar la cosa embargada dentro de las 24 hs. de ser intimado judicialmente (art. 217 cód. proc.);

 

            d- Tiene derecho al reembolso de todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada (por eso es importante que quede bien determinado el estado en el que el depositario recibe la cosa embargada, ver art. 217 Ac. 3397/08 SCBA) y a la indemnización de todos los perjuicios que se le hubieran  ocasionado por el depósito (arts. 2462.2, 2466 y 2224 cód. civ.). Tales gastos encuadran en el concepto de costas (art. 77 cód. proc.). Para procurar el pago de lo que se le debe, el depositario no goza del derecho de retención (art.  217 párrafo 1° parte 2ª CPCC);

 

e- Tiene derecho a una retribución por su tarea, que será fijada por el juez o tribunal que dispuso el embargo (arg. a simili art. 221 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- El depósito judicial no es necesario de modo tal que la elección del depositario venga impuesta por la ley en tanto y en cuanto sucedan circunstancias de fuerza mayor (incendio, naufragio, ruina, etc.; art. 2187 cód. civ.); es, antes bien, voluntario, porque la elección del depositario depende de la voluntad  del juez,  aunque,  en el caso del secuestro judicial, la ley la oriente hacia la persona que más convenga (art. 221 párrafo 2° cód. proc.; art. 2187 cód. civ.).

 

A menos que hubiera una norma jurídica general y abstracta que lo obligase (como el art. 6 del d-ley 9434/79 obliga al Banco Provincia tratándose de depósitos judiciales dinerarios; ver también Ac. 2579/93 SCBA), no se advierte por qué el abogado patrocinante de la parte secuestrante debiera inexorablemente  aceptar la designación de depositario del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto, máxime considerando que una aceptación tal supone derechos a su favor  pero  gravosas obligaciones a su cargo (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.; ver síntesis en considerando 2-).

 

El hecho de que el abogado sea auxiliar de la justicia constituye una formulación demasiado genérica como para extraer de allí un tal deber específico de aceptar la función de depositario judicial  (art. 3 ley 5827) y,  a todo evento,  el abogado se halla encuadrado en esa  “auxiliariedad” según la ley que rige su profesión (art. 96 ley 5827): y bien,  en la ley 5177 -que regula el ejercicio de la abogacía-  no está dispuesto que sea obligatorio aceptar dicha función máxime si dispuesta de oficio manu militari so capa de usos y costumbres del juzgado (ver particularmente arts. 76 a 91 sobre nombramientos de oficio; arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

 

Por otro lado, que la propia parte actora resulte depositaria no hace más que concentrar en una misma y única persona dos eventuales responsabilidades: como sujeto activo de la pretensión cautelar (art. 208 cód. proc.) y como depositario de la cosa secuestrada (arts. 2202 y sgtes. cód. civ.).

 

4- Por fin, todo lo anterior debe interpretarse en el marco de lo sometido a la decisión de la cámara en esta oportunidad, quedando al margen toda otra posible cuestión que pudiera ser introducida en torno a la admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar y a la ejecución de la resolución cautelar, v.gr. por el sujeto pasivo de la pretensión cautelar una vez notificado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar el punto 3- de la resolución de f. 127, designando a la parte actora como depositaria judicial del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el punto 3- de la resolución de f. 127, designando a la parte actora como depositaria judicial del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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