Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 69
Autos: “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88891-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 181/184 contra la resolución de fs. 173/vta. ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La parte actora practica liquidación a fs. 171/vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Oficiosamente, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar a practicar una nueva liquidación aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 173/vta).
Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 181/184.
Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 185).
2- Ahora bien, el primer argumento expresado por el actor dice: “…Y siendo que cada provincia se rige en cuanto a la tasa aplicable por sus propias instituciones bancarias oficiales, corresponde entender que debe aplicarse la tasa que percibe el Banco de la Pcia. de Buenos Aires -tasa activa- (Dec. 941/91)” y agrega precedentes (ver fs. 181/182).
Cabe destacar, que el decreto 941/91 reglamenta la aplicación de la Ley 23.928 en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución, de manera que no resulta ajustado al caso. Además, de la lectura de dicho decreto, no se advierte relación alguna que permita considerar la posibilidad de su aplicación.
De la lectura completa del precedente citado de esta Cámara, se observa que en esa oportunidad la discusión se centraba en relación a “que tasa” debía aplicarse sin discutir “de qué banco”, por tanto resulta también inaplicable (ver sent. del 11-9-1990, Libro de Sentencias Civiles n° 19, reg. 84).
Luego, el actor hace un análisis referido a las tasas de intereses vigentes, indicando que la tasa utilizada en la liquidación de fs. 171/vta. es perfectamente válida conforme a la realidad económica de nuestros días.
3- En el caso, nos encontramos ante la ejecución de cinco cheques de pago diferido.
Son aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo disposición especial en los artículos 54 a 60 de la Ley de Cheques; y supletoriamente se le aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en lo pertinente (arts. 58, 2do. párrafo y 65, ley 24452).
Entonces, no habiendo previsión legal especial atinente a intereses en lo que hace al cheque de pago diferido, rige el artículo 41.2. de la Ley 24.452 relativo al cheque común que estatuye que, el portador puede reclamar los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago.
¿Y qué se entiende por interés corriente?
Los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina (tasa activa), como expresamente lo indica el Código de Comercio en el artículo 565, último párrafo (conf. Roullión, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, tomo V, pág. 596, parágrafo 5.).
El Código mercantil estatuye al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).
En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B, pág. 186).
La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (vgr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).
Coincidente con lo anterior se ha resuelto que: “El artículo 565 del Código de Comercio establece en su última parte “Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plazo o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Por consiguiente, teniendo en consideración que en la hipótesis se acciona sobre la base de cheques rechazados, siendo aplicable el art. 41 inc. 2) de la ley 24522 -al tipo bancario corriente-, cabe entender que los intereses deberán computarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones normales de descuento a treinta días”, Cám. Civil II, Sala 1ra. de La Plata, Carátula: “Amico, Marcos Gustavo c/ Galletti, Néstor Edgardo s/ Juicio Ejecutivo” sent. del 9-12-2008, sumario Juba en línea B 256982; “Persiguiéndose el cobro de las sumas emergentes de los cheques, resulta aplicable en materia de intereses la tasa prevista en el art. 41 inc. 2 del decreto ley 4776/63, es decir, al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro”, Cám. Civil II, Sala 3era. de La Plata, Cartátula: “Barral, José Oscar c/ Gonzalez, Adrián y otro s/ Ejecutivo”, sent. 29-11-1994, sumario Juba en línea B 352032; fallos proporcionados por la Aux. Let. Boriano).
Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 173/vta. en cuanto fue motivo de agravios.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de varios cheques. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consigna el artículo 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, según la remisión del artículo 52 de la ley 24.452, al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.
Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un papel de comercio, en este caso varios cheques (en sus condiciones de títulos abstractos, formales y completos), sea por medio de un juicio ejecutivo u ordinario, contra todas las personas cambiariamente obligadas, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 40, 41, 65 y concs. de la ley 24.452).
Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.
Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).
Y justamente, el cobro de cheques se basa en normas de derecho común y cambiario que caen dentro de esa competencia del legislador nacional.
En consonancia, el portador tendrá derecho únicamente a percibir aquello que el artículo 41 de la ley 24.452 establece que puede reclamar a aquel contra quien ejercite su recurso.
Tocante específicamente a los intereses, podrá percibir aquellos al tipo bancario corriente en el lugar del pago, lo cual -como sostiene Rouillón- remite a los intereses corrientes que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento (tasa activa) conforme lo normado en el artículo 565, último párrafo, del Código de Comercio, de aplicación por tratarse toda negociación con cheques de una operación comercial (arg. art. 8 inc. 4 del mismo cuerpo legal; aut. cit., ‘Código…’, t. V pág. 596, número 5).
Se trata de intereses legales, dispuestos por una legislación de derecho común, por lo cual la Provincia, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.
Menos aun pueden hacerlo lo jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).
Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.
En los autos ‘Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/ Wirz, Marcelino y otro s/ cobro ejecutivo’, se trató de una liquidación practicada al sólo efecto de fijar la base económica para regular honorarios. Y, al parecer, el tema fue que el ejecutante había optado por la aplicación de un ‘índice’ en lugar de intereses. Por lo demás, no queda dicho que se tratara del ejercicio de la acción cambiaria en base a una letra de cambio, pagaré o cheque. Bien podría inferirse que se trató de estipulación de intereses sin fijación de tasa. Hipótesis en que debió estar en juego el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio, que en ese extremo efectivamente remite a la tasa que cobren los bancos públicos del lugar en que debió cumplirse la obligación. Lo cual se ha interpretado que da apertura a los bancos públicos locales: en esa especie, a los percibidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Todo lo cual aleja el precedente de los hechos de este asunto.
Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 181/184 con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 181/184 con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.