Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Filiación. Suspensión del proceso.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 59

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ FILIACION”

Expte.: -88070-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2038, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 2023 contra la resolución de fs. 2020/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            A través de resolución del 23/10/2012 (lib. 43 reg. 386), esta cámara dispuso “la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.”

            El que la cámara hubiera adoptado esa decisión en el marco de una apelación subsidiaria, de ningún modo pudo sustraer al juzgado la competencia para resolver sobre la finalización de la suspensión,  una vez consideradas agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta. De suyo, sin mengua de la chance de apelar la decisión del juzgado tanto que levantara como que mantuviera la suspensión.

            Para empezar, al resolver como lo hizo el 23/10/2012, la cámara en verdad  cerró la segunda instancia -en la medida en que había sido abierta con la apelación subsidiaria que había provocado esa resolución- y con ello su competencia para adoptar ninguna otra decisión en el proceso hasta la -como sucede ahora- siguiente apelación (arts. 166 proemio y 266 cód. proc.).

            Y, consistente con esa inteligencia, la cámara  dispuso la suspensión del proceso  “…hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes…”, no hasta que la cámara  -como si fuera instancia única, exclusiva y originaria-   considerase  -ella sola y con exclusión del juzgado- agotadas las medidas conducentes.

            En primera instancia el competente es el juzgado y, allí, por el grado, es incompetente la cámara (art. 4 cód. proc.).

             Así, mientras el juzgado no agote su competencia emitiendo la sentencia definitiva (de nuevo, art. 166 proemio cód. proc.),  la cámara no podría de ninguna manera bajo su solo arbitrio  invadirla o vaciarla, aunque sí, desde luego,  puede ejercer su propia competencia en tanto y en cuanto abierta a través de recurso de apelación.

            Por esa razón es infundada la resolución apelada en tanto virtual declaración de incompetencia, si se basa en la errónea idea según la cual declarar agotadas las medidas referidas al extravío de la carta y consecuentemente reanudar los plazos procesales “…sería alterar en lo sustancial lo resuelto por el órgano de Alzada” (sic f. 2020 anteúltimo párrafo).

            En fin,  trunco el procedimiento incidental porque el juzgado omitió expedirse sobre la prueba ofrecida a f. 2019 último párrafo al precipitar la decisión de f. 2020 (art. 18 Const.Nac.), deberá regresar la causa a primera instancia para resolverse allí, oportunamente,   sobre el mérito de la incidencia entablada a fs. 2014/2015 y respondida a fs.  2018/2019  (arts.181 y 185 cód. proc.).

            Así las cosas, la apelación resulta sustancialmente estimable porque conduce a la revocación del decisorio recurrido, aunque -repito-  no pueda ahora la cámara abrir juicio sobre el mérito de la incidencia, no al menos  sin sortear -con eventual violación del derecho de defensa- alternativas truncas del procedimiento incidental y propias de la primera instancia (otra vez, ver f. 2019 último párrafo, art. 18 Const.Nac. y arts. 181 y 185 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Con el alcance expuesto en los considerandos, corresponde revocar la resolución de f. 2020/vta., con costas en cámara a la parte actora apelada  y sustancialmente vencida (ver f. 2033 vta. ap. 2; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución de f. 2020/vta., con costas en cámara a la parte actora apelada  y sustancialmente vencida (ver f. 2033 vta. ap. 2; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 1955.

 

 

 

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