Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 55
Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -88787-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 53/54?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La abogada Claudia I. Fernández Quintana, promovió incidente de ejecución de honorarios en estos autos ‘Italia, María Cristina c/ Finelli, Héctor Jorge s/ Divorcio vincular’, contra María Cristina Italia, considerando firmes los regulados a su favor a fs. 97 y 140. Aclara que su patrocinada requirió sus servicios nuevamente en junio de 2007 en oportunidad de la muerte de su ex esposo, oportunidad en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal. Renunció al patrocinio y dos días después le fue revocado (fs. 1.I).
La ejecutada -en lo que interesa destacar- sostuvo a su turno que los honorarios regulados a fs. 97 no estaban a su cargo y la abogada Fernández Quintana nunca había requerido al obligado al pago los mismos, como para interrumpir la prescripción y atento ello, por la fecha en que quedaron firmes que estos se encontraban prescriptos, por lo que opuso la excepción de prescripción (fs. 27/vta.).
En su respuesta, la actora comenzó por señalar que el artículo 58 del decreto ley 8904/77 establecía que el cliente es obligado solidario respecto al pago de honorarios, lo que anulaba como principio la argumentación que desarrollara la otra parte (fs. 42.I).
Asimismo, negó que se le hubiera pagado suma alguna y dejó dicho que había seguido atendiendo a la demandada, unos meses antes que falleciera Finelli, cuando la vino a ver con su hija para ver la forma de terminar y liquidar la sociedad conyugal. En ese tramo alude a un correo electrónico que atribuye a Yanina Finelli, del 23 de junio de 2007, donde le informa las deudas del inmueble, el que agrega como prueba . Relató que luego del fallecimiento de Finelli, patrocinó a Italia en un escrito presentado en la sucesión de aquél, el 24 de noviembre de 2007. Evocó otro correo electrónico del 12 de diciembre de 2007, donde Yanina Finelli le manifestara que reconocían los honorarios del abogado González y los suyos. Hasta esa fecha, afirmó, seguía atendiendo a la demandada (fs. 42/vta.).
Más adelante, en el mismo escrito, explicó cómo fueron pagados los honorarios al abogado González, entre otras deudas del acervo, el 5 de noviembre de 2008. Como así también el juicio de filiación ‘Changazzo c/ Finelli’ y honorarios del abogado Felice.
Luego repasó un tercer correo electrónico, del 10 de setiembre de 2009, donde comunicó la renuncia al patrocinio y reclamó los honorarios del divorcio impagos (fs. 43).
Con toda esta crónica quiso hacer conocer que siguió atendiendo a Italia en relación al divorcio y a los gananciales hasta el año 2009. Por manera que el término de prescripción debía correr desde la efectiva cesación de los servicios provisionales, o sea, septiembre de 2009.
Finalmente, argumentó que al alegar que pagó, la contraparte no hizo más que reconocer su obligación (fs. 44, parte final y vta.).
Al responder el traslado de la documentación, ésta negó la autenticidad, contenido, recepción y remisión de los correos electrónicos agregados por la reclamante y quitó efecto de prosecución del trámite de divorcio a la presentación concretada en el juicio sucesorio. Al cerrar, abonó su argumento inicial a favor de la prescripción.(fs. 52, I y II).
En estos términos quedó trabada la relación procesal (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).
2. Llegado el momento de la sentencia, el juez hizo lugar a la excepción y declaró prescriptos los honorarios. En lo que interesa destacar, fijó el plazo en diez años, haciendo mérito que desde la regulación el beneficiario se encontraba facultado a percibirlos, deviniendo en dicha resolución el hito a partir del cual debía computarse el término (fs. 63.1).
Los estipendios que se pretendían ejecutar habían sido regulados el 22 de mayo de 1997, por lo que a la fecha de promoción del incidente ya estaban prescriptos. Ello -enfatizó- sin perjuicio que se pudieran haber realizado otras tareas en beneficio de la demandada con posterioridad, las que devengarían nuevos honorarios (fs. 53/vta.).
Apeló la actora, quien -en lo que es dable destacar- centró sus agravios en la presencia de actos interruptivos. También en que el derecho a obtener regulación no empieza a prescribir sino desde la cesación de la prestación de servicios, pues juega la disyunción del segundo párrafo del inciso 1 del artículo 4032 del Código Civil. Y la cesación de su ministerio -dice- sucedió el 10 de septiembre de 2009.
También puso empeño en convencer que el juicio de divorcio concluye una vez que la sentencia fue inscripta en el Registro Civil y se obtuvo testimonio de la misma. Ende, nunca se terminó el juicio de divorcio y los abogados siguieron actuando, con el designio de lograr la disolución de la sociedad conyugal y hacer posible el pago del cliente (fs.65/vta.).
Aduce que acompañó a Italia a la audiencia del 20 de mayo de 1999 y con ese acto se interrumpió la prescripción. Posteriormente, en febrero de 2008 obtuvo una copia certificada de la sentencia de divorcio para ser presentada en el sucesorio de Finelli.
En definitiva, en este pasaje, revela que deben tomarse dos actos interruptivos: el primero de fecha 20 de mayo de 1999 y el segundo ocurrido en febrero de 2008.
Culminando el memorial, aboga a favor de la eficacia probatoria de los correos electrónicas agregados y su verosilimitud y también de la documental agregada a fs. 40 y 41 (fs. 66/68vta.).
Ser contestó la memoria a fs. 70/vta..
Tales son los términos que fijan el alcance que la apelante quiso dar a su recurso (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
3. Ahora bien, consultando aquellas dos fronteras por fuera de las cuales la alzada no puede fallar -una derivada del principio de congruencia y la otra del dispositivo-, lo primero que se desprende es que el asunto traído a decisión de esta cámara radica en la prescripción que la incidentada opuso frente al reclamo del pago de honorarios regulados a favor de la abogada Fernández Quintana y las demás circunstancias e interrupciones que esta última enarboló en contra de esa posibilidad.
Concretamente, no se trata de dilucidar si prescribió o no su derecho a obtener regulación, sino su derecho a cobrar los que ya habían sido oportunamente fijados. La diferenciación no es vana, porque -según se trate de uno u otro supuesto- varía tanto el plazo de prescripción como su punto de arranque.
Tocante a lo primero, cerrando todo debate posible, al menos en la esfera que gobierna el carácter vinculante de la doctrina de la Suprema Corte, esta dijo: ‘En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal en el segundo rige la bianual’ (fallo citado en autos ‘Falcioni, Marta Beatriz c/ Hazelhoff, Manuel y otro s/ ejecución de honorarios”, sent. del 14-12-2010, L. 41, Reg. 435).
En consonancia, tratándose en la ocasión del derecho a cobrar un honorario regulado en la causa principal de divorcio el 22 de mayo de 1997 y notificados el 29 a la patrocinada -lo asegura la demandada sin observación puntual de la actora-, el plazo de prescripción es el decenal (fs. 27.II; art. 4023 del Código Civil).
En lo que atañe a lo segundo, cuando se trata de un proceso terminado de modo normal o anormal la prescripción corre desde la finalización del proceso; esto es, respecto del cliente, desde un momento posterior al devengamiento de los honorarios (Sosa, T. E., ‘Honorarios…’, pág. 194.10.5).
A partir estas premisas, habida cuenta que el modo normal de culminación de un proceso judicial no es sino la sentencia definitiva, no puede dudarse que en la especie, el juicio de divorcio terminó con la sentencia de fs. 96/97, en la cual se regularon los honorarios que se reclaman (arg. art. 163 inc. 6 y 166, primer párrafo, del Cód. Proc.).
Por manera que no agrega ni quita nada, en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, que los servicios de la abogada hayan sido requeridos luego nuevamente en otro proceso, a favor del mismo cliente (fs. 1.I).
Los actos interruptivos invocados, no son computables.
No hay prueba que hubiera acompañado a Italia a la audiencia de f. 131 del divorcio. El acta sólo fue firmada por aquella y no se hizo constar la comparecencia de la abogada.
Tampoco podría considerarse como tal, la obtención de una copia de la sentencia de divorcio ni la presentación a Italia en el sucesorio de Finelli.
En cuanto al puntero de esos actos, tuvo como finalidad acompañar esa copia a este último proceso, lo que hizo la abogada patrocinando a María José Finelli (fs. 66/vta.; fs. 61/65 del sucesorio). De este modo, no se entiende como podría apreciarse como una gestión judicial que haya puesto de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho respecto de Italia y no dejarlo perder (art. 3986, del Código Civil).
Respecto del postrero, tampoco fue en camino de exigir, intimar o reclamar los honorarios regulados en el divorcio, sino de procurar dejar a salvo los derechos de su cliente a los bienes gananciales, como lo expresa la propia apelante, en ambos supuestos (fs. 42/vta.III, tercer párrafo).
En suma, ninguna de ellas son peticiones que hayan puesto de manifiesto en forma inequívoca, la voluntad de ejercer o conservar el derecho a cobrar aquellos honorarios regulados (Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’ t. 6B pág. 674.1; arg. arts. 3984 y sgtes. del Código Civil).
Si se quiere, no figura tan constante la relación profesional entre la actora y la demandada. Al menos, hay una fractura que ha quedado sin explicar suficientemente: el 4 de diciembre de 2002, Italia aparece promoviendo demanda por liquidación de la sociedad conyugal con patrocinio del abogado Carro (fs. 4/5 de los autos ‘Italia, María Cristina c/ Finelli, Héctor Jorge s/ liquidación de sociedad conyugal’). Aunque quizás sea lo que permite entender, cuando al actor dice en su escrito liminar, luego de acentuar la firmeza de los honorarios regulados: ‘…Hago constar que la accionada requirió mis servicios nuevamente en Junio de 2007…’. O sea, cuando ya habían pasado diez años de la sentencia de divorcio.
Definitivamente, pues, no hay un contexto claro, en el que aquellos significantes explorados, lograran llegar a haberse representado, como legítimos actos interruptivos.
Por último, en lo que atañe a los correos electrónicos a que alude la quejosa, más allá de su fuerza probatoria, no son imputables a Italia, que negó su autenticidad, contenido, envío y recepción, sino -en el mejor de los casos- a Yanina Maricel Finelli (fs. 37 y 32.1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Acaso, resultan acompañamiento de un relato, pero que -con distinto emisor- no acaban de comprometer a aquella en una actitud de franco reconocimiento interruptivo de la prescripción (arg. arts. 718, 720, 3989 y concs. del Código Civil).
4. En síntesis, no obstante el esfuerzo de la letrada, fracasa en su intento de frenar la prescripción cumplida. Y, por consiguiente, si lo expuesto es compartido, corresponderá rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Supongamos que, contrariamente a lo decidido en primera instancia y a lo postulado en el voto inicial, por alguna razón cupiera decidir que en realidad no prescribieron los honorarios que el juzgado declaró prescriptos.
En tal caso, por vía de apelación adhesiva, habría que analizar la restante defensa introducida por Italia y que el juzgado omitió considerar: que ella no debe los honorarios cuya prescripción se declaró.
Me voy a instalar en esa hipótesis, que es a la que se arribaría si la apelación de la abogada pudiera sortear el primer escollo, el de la prescripción.
Y bien, esa defensa de falta de legitimación pasiva resulta fundada, ya que, una vez regulados los honorarios, nada obsta a que la beneficiaria haya podido acordar, con los obligados según el art. 58 del d-ley 8904/77, cuál de todos ellos los debía pagar, renunciando así, tácita pero inequívocamente, a la posibilidad de cobrarlos a los demás.
En el caso, la abogada acompañó documentación a fs. 36/39, sosteniendo a fs. 67/68 vta. que ella refleja un intercambio relevante de correos electrónicos. Así, no puede dudarse del poder de convicción de esos alegados mails según la propia concepción de la interesada que los agregó.
Desde esa perspectiva, pondré de resalto un segmento del correo electrónico ubicado en la parte superior de la f. 36, enviado por la abogada a una hija de Italia: “…Tené en cuenta que hay que pagar honorarios. Tu mamá le tiene que pagar a González y tu papá a mi. Los honorarios del divorcio.”
Italia le debe pagar a González, y Finelli a Fernández Quintana: lo telegráfico de ese texto no impide advertir que tiene razón Italia al sostener que ella no era quien debía pagarle los honorarios a Fernández Quintana (arts. 384 y 423 cód. proc.); sólo recién rota la relación de confianza entre la abogada, Italia y las hijas de ésta, la beneficiaria de los honorarios reflotó la chance de cobrarle honorarios a Italia, a quien antes, como vimos, había consentido no cobrarle (ver mail a f. 38; arg. arts. 705, 873, 913, 914, 918, 1146 y concs. cód. civ.).
En fin, por los argumentos que he expuesto creo que, de todas formas, el recurso de apelación de f. 55 no puede prosperar.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 53/54, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 53/54, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.