Fecha del acuerdo: 11-03-2014. Competencia. Contrato de tarjeta de crédito.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 24

                                                                                 

Autos: “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -88880-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Al constatar que el nuevo domicilio real de la accionada se encuentra en la ciudad de Tandil, la parte actora solicita se libre allí nueva cédula para notificar el traslado de demanda (ver informe de la Secretaría Electoral Nacional a f. 73 y presentación de fs. 74/vta.).

En razón de ese nuevo domicilio real denunciado y lo reglado en los arts. 52 inc. “a” y 14 inc. “i” de la ley de tarjetas de crédito 25.065, el juez resuelve declarar de oficio su incompetencia a fs. 80/vta..

Esta resolución es apelada por el banco actor a f. 82.

Funda su recurso para sostener la competencia del juzgado civil departamental en haber iniciado la demanda ante el juez del domicilio consignado por la demandada en el contrato de tarjeta de crédito, ya que por domicilio del titular debe entenderse el que presenta éste al momento de instrumentar el contrato. Arguye además que el decisorio sume al acreedor en el desconcierto de no saber dónde deberá litigar, dejándolo a la caprichosa voluntad del deudor.

 

2- No se discute entonces que es juez competente el del domicilio real del titular de la tarjeta.

Pero qué domicilio real ¿el que tenía al momento de instrumentar el contrato? o ¿el que tiene en oportunidad de ser demandado?.

El apelante brega por el primero, aunque ese haya dejado de ser el lugar donde hoy reside la alegada deudora (art. 89, cód. civil); en otras palabras aún cuando actualmente ese domicilio sea el de terceras personas.

El juez de la instancia de origen entendió como domicilio real para fijar la competencia el actual, es decir el de  Tandil y la mera discrepancia apuntada por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada en virtud del artículo 260 del ritual.

De todos modos, en apoyo de la decisión de la instancia inicial y en función de los agravios cabe consignar que cuando las normas de competencia eligen el domicilio real del deudor, lo hacen porque ese domicilio es el que mejor se compatibiliza con un acceso irrestricto a la justicia y el mejor ejercicio del derecho de defensa; ya que la distancia entre el domicilio real del accionado y el organo jurisdiccional donde ha de ejercerse la defensa juegan en desmedro de ésta, por el serio trastorno que ello irroga a la luz de la garantía de esos derechos contitucionales (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.). Y la salvaguarda de los fundamentales derechos, en principio sólo puede lograrse acabadamente litigando en el domicilio real actual del deudor y no en el que pudiera haber tenido en otro momento, que ya no es el “real”.

 

3- A mayor abundamiento cabe consignar que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea), esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr.tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37,  Ley N° 24.240).

Así, la declaración de incompetencia de oficio realizada por el Juez de este departamento judicial y su reenvío a su par de la ciudad de Tandil se encuentra ajustada a derecho (ver CC0100 SN 9951 RSI-513-10 I 16-12-2010; CARATULA: Vilarchao Ferreiro Sergio c/ Carrazan Florencia Nazarena s/ Cobro ejecutivo; CC0100 SN 9967 RSI-536-10 I 30-12-2010; fallos extraídos de Juba en línea).

Entonces, ya sea por el camino normativo elegido por el magistrado de la instancia de origen, el que no fue objeto de puntual y concreto agravio o bien por el que marca la Ley de Defensa del Consumidor, en supuestos como el de marras aquella prórroga de competencia se encuentra vedada.

Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36  y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor.

Esos elementos serios que exige la SCBA están aquí puestos en evidencia al fundarse el reclamo en el saldo deudor generado por el uso de una tarjeta de crédito -ver demanda y frondosa documental con ella acompañada-, dando evidencias de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

4- Para finalizar cabe consignar que, al solicitar nueva cédula del traslado de demanda denunciando un nuevo domicilio real de la accionada en la localidad de Tandil, el banco actor modificó su demanda -ya que no se encontraba trabada la litis- alterando uno de los sujetos de la pretensión procesal, cual es el órgano jurisdiccional que habrá de entender en la causa (art. 331 del ritual) provocando así, la incompetencia del juzgado departamental (art. 36 últ. párrafo, ley 24240).

 

5- Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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