Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Ejecución hipotecaria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 373

                                                                                 

Autos: “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCION  HIPOTECARIA”

Expte.: -88830-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCION  HIPOTECARIA” (expte. nro. -88830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 117, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 99, sostenida a fs. 103/109,  contra la resolución de fs. 95/97?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con el afán de sostener la excepción de pago parcial y de tal modo resistir, aunque en parte, la ejecución hipotecaria articulada en su contra, el demandado construye un relato cuyo eje gira en torno a que no recibió dinero alguno en la oportunidad de instrumentarse el mutuo con garantía hipotecaria que enarbola el acreedor (fs. 84/vta.). A partir de ese dato, se permite abrir el proceso para demostrar -con variedad de medios ofrecidos- que los pagos de la deuda que se le reclama, generada en su decir durante la operatoria de una cuenta corriente, se habrían concretado hasta la suma de $ 554.118,22, a través  del encadenamiento de débitos y créditos en ese marco negocial (fs. 84/86).

Pero hay un sólido argumento que desbarata, al menos en la actualidad, la defensa que se intenta en esta sede.

En efecto, describe el texto del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, que el día de su otorgamiento -4 de noviembre de 2011- Ascaini recibió de conformidad, en presencia de la escribana autorizante, la suma de U$S 480.000, que se obligó a restituir en la forma pactada (fs. 8/vta. ‘in fine‘ y vta.). Y este es un hecho material que tiene el blindaje de la plena fe, en los términos del artículo 993 del Código Civil y que no puede ser desactivado por solo prueba en contrario, sino cuando sea argüído de falso exitosamente mediante acción civil o criminal, acción que no aparece promovida hasta el momento (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

Desde esta idea, ya lo demás -referido a los pagos mediante entregas de cereal o de la resultante de créditos, débitos y saldos, de la cuenta corriente que invoca- aun si hubiera realmente existido, pierde un enlace verosímil con el mutuo hipotecario tal como fue concebido, sin llegar a convencer que ambas contrataciones confluyen y que las remesas anotadas en la cuenta, sin aplicación a empleo determinado, son amortizaciones de la suma de dólares recibidos al perfeccionarse el mutuo, con sus intereses. No obstante haberse pactado la devolución en dólares estadounidenses billetes como condición esencial del contrato, doblemente enunciada, dejando fuera que pudiera reemplazarse la prestación convenida por pago en moneda de otra especie, salvo las opciones previstas para el caso que la acreedora se viera obligada a aceptar moneda de curso legal de la Argentina (fs. 8/vta., cláusula cuarta, 10 ‘in fine’ y vta.; arg. art. 1197 y 1198 del Código Civil; arg. art. 771 del Código de Comercio).

Para mejor decir, aunque se demostrara que las liquidaciones de cereal se comparecen con las asentadas en los libros contables de la actora, que las partidas de la cuenta son coincidentes con lo que surge de la documentación de la ejecutante, que las notas de débitos acompañadas lo fueran efectivamente, esos datos no tendrían eficacia jurídica para hacer caer por falsedad que la entrega material de los dólares, en presencia de la escribana, existió y a partir de ahí, asegurar que la operación entonces fue diferente, que la hipoteca se empleó como garantía de un saldo deudor en cuenta corriente mercantil y que se pagó parcialmente del modo expresado, con acuerdo  expreso o implícito, del acreedor (arg. art. 993 del Código Civil; arg. art. 393 del Cód. Proc.).

En definitiva, si bien la directiva del artículo 595 del Cód. Proc., tocante a que el documento que justifica un pago total o parcial  contenga una referencia concreta y circunstanciada que permita vincularlo con la deuda que se ejecuta,  no es dependiente de esteriotipos o fórmulas ceremoniosas, ni de palabras solemnes, por manera que cuando median circunstancias que dejan al descubierto una razonable relación entre el crédito ejecutado y el documento que se acompaña puede abrirse el proceso a ciertas probanzas complementarias, lo que aquella norma no tolera es un rendimiento como el que pretende asignarle el demandado, cuando -además- no tercian factores terminantes que vuelvan discreto hacerlo (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. VI-B, doctr. de los fallos citados en pág. 293, b, segundo párrafo).

Desde ya, esto no empece que el ejecutado recurra a la acción o acciones que estime corresponder, o en su caso la que regula el artículo 551 del Cód. Proc., en pos de concretar el resultado que en el que se empeña.

En consonancia el recurso se desestima con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

La actora basó su pretensión ejecutiva en un mutuo hipotecario; mientras que el accionado arguyó pagos parciales realizados en el seno del funcionamiento de una supuesta cuenta corriente mercantil  mezclando -así-  dos situaciones contractuales diferentes.

Nomás porque los pagos aducidos no han sido claramente imputados a la deuda reclamada y tienen andamiento en una supuesta cuenta corriente mercantil, exceden el espacio de debate posible a través de este proceso de ejecución, debiendo en todo caso hacérselos valer a través de otro proceso, en el cual -y aquí no-  podrá ser pertinente  la prueba ofrecida para demostrar la aducida interrelación entre el mutuo y esa cuenta (arts. 542.6, 547 párrafos 3° y 5°, 495,  362  y  551 cód. proc.). Por fin, habiéndose concedido la apelación en relación, es inadmisible en cámara esa misma prueba ofrecida por el apelante (f. 108.3; art. 270 cód. proc.).

Obiter dictum agrego que no tiene por qué ser tan  inexorable el alegado perjuicio irreparable que el accionado encuentra que habría de producirse en caso de continuación de la presente ejecución (ver mi ponencia presentada en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Córdoba en setiembre de 2013, publicada en el libro de ponencias generales y ponencias seleccionadas, pág. 502: “Ejecución de sentencia interferida por prohibición de innovar”).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 99 contra la sentencia de fs. 95/97 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 99 contra la sentencia de fs. 95/97 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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