Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Juicio ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 19

                                                                                 

Autos: “RODRIGUEZ AMALIA LILIANA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88902-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ AMALIA LILIANA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f.  75 contra la sentencia de fs.70/72?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Tiene resuelto este Tribunal, y es dable ratificarlo aquí,  que si en  el pagaré no se indica el lugar de creación queda invalidado como tal, pero que,  iura novit curia  mediante, en vez de encuadrarlo art. 521, 5 CPCC  es posible subsumirlo en el art. 521.2 CPCC en tanto instrumento privado no desconocido que contiene una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero (“Cudina c/ Greco”, 5/11/2002, lib.31 reg. 305).

El juzgado en la sentencia se hizo eco de esa jurisprudencia, mas el demandado al apelarla lo cuestiona,  por entender que en el caso él sí desconoció las firmas estampadas en los dos instrumentos privados (verlos ahora a fs. 68 y 69).

Sí, es cierto que el ejecutado desconoció ser autor de las firmas, pero no lo es menos que sobre él pesaba la carga de probar  la falsedad y no lo hizo (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), aunque el ejecutante hubiera tenido -y no hubiera ejercido plenamente-  la facultad de probar la autenticidad.

La regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”.

En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de las firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste. De manera que, para el ejecutado que incumplió la carga probatoria,  no se advierte diferencia relevante entre un instrumento privado reconocido en su autenticidad y un instrumento privado tildado de falso pero sin prueba en aval de la falsedad. Hasta podría decirse que  en el juicio ejecutivo debe ser entendido como auténtico el instrumento privado tildado de falso y cuya falsedad no es acreditada por el ejecutado.

Es más, cotejando la firma del ejecutado colocada en el escrito de oposición de excepciones (ver f. 43 vta.) con las que constan en los instrumentos privados de fs. 68 y 69, se advierte  prima facie  bastante similitud, situación que no apoya la tesis del ejecutado y antes bien refuerza la conclusión de que son auténticos (art. 1033 2ª parte cód. civ. y art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f.  75 contra la sentencia de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f.  75 contra la sentencia de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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