Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 45- / Registro: 20
Autos: “COLOMBO SEBASTIAN LEON S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -88762-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintcinco días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “COLOMBO SEBASTIAN LEON S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 301, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja ..tipear fojas de la apelación?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Hay dos regulaciones de honorarios:
(i) a f. 255, comunes para el abogado Ferreiro en $ 128.928,24; y particulares para la abogada Luengo en $ 42.976,08;
(ii) a f. 280, particulares a favor del abogado Ferreiro en $ 10.744,02.
Sólo el heredero Alberto apeló por altos a f. 273 y lo hizo respecto de los honorarios indicados en (i).
La apelación del heredero contra los honorarios comunes es admisible en tanto, junto a otros, resulta obligado a su pago, pero no es fundada en la medida que la alícuota del 8% usada por el juzgado no puede representar nada más que las dos primeras etapas del sucesorio, únicas totalmente finalizadas a esta altura (ver ad initio y hasta la f. 41; art. 28.c incs. 1 y 2 d-ley 8904/77). Eso es así porque es usual para esta cámara adjudicar un 12% para retribuir las tres etapas del proceso sucesorio (ver v.gr. “Diel”, resol. 24/7/2008, lib. 39 reg. 206; etc., etc., etc.; art. 17 cód. civ.).
La que no es admisible por falta de gravamen es la apelación de f. 273 contra los honorarios fijados a Luengo como particulares, puesto que, repasando las actuaciones, no se advierte que la abogada hubiera trabajado en el proceso para el apelante, de modo que, eso así, éste no resulta obligado a pagarlos (arg. arts. 58 d-ley 8904/77 y art. 242 cód. proc.).
En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 273 contra los honorarios regulados como comunes a f. 255, pero declararla inadmisible contra los honorarios fijados allí mismo como particulares (art. 34.4 cód.proc.).
2- Obiter dictum, para orientar futuras regulaciones de honorarios particulares, aquí o en otras sucesiones en trámite en el juzgado apelado, quisiera recordar que esta cámara ya ha tenido ocasión de abordar cómo hacerlo, en punto a base de cálculo y alícuota (ver “Midaglia”, resol. 14/5/2013, lib.44 reg. 126).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 273 contra los honorarios regulados como comunes a f. 255, pero declararla inadmisible contra los honorarios fijados allí mismo como particulares.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 273 contra los honorarios regulados como comunes a f. 255, pero declararla inadmisible contra los honorarios fijados allí mismo como particulares.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).