Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 376

                                                                                 

Autos: “PEREZ, NORBERTO ARIEL C/ELGUERO S.A. S/COBRO DE ARRENDAMIENTO”

Expte.: -88812-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, NORBERTO ARIEL C/ELGUERO S.A. S/COBRO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. -88812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 175?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Bien o mal, el Juzgado de Paz Letrado decidió la acumulación de este expediente con la causa “Elguero S.A. c/ Perez, Norberto Ariel s/ Consignación de sumas de dinero, alq., arrendam.” 1023/2013, y esa decisión no fue recurrida.

2- Lo que sí fue apelado por el demandado es el movimiento de causas, es decir, la resolución del Juzgado de Paz en cuanto resuelve solicitar la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 para acumularla a los presentes.

Y en este sentido le asiste razón al apelante.

Veamos: conforme lo dispone el artículo 189 del código procesal la acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda <SCBA, Ac. 84184, 27-3-2002; Caratula: Soule, Gustavo M. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Reinstalación (sumarísimo)>.

En la presente causa, la demanda fue notificada el día 5 de julio de 2013 y en el expte. 1023/2013 -que tengo a la vista- el escrito constitutivo de la litis fue anoticiado el día 4 de julio de 2013 (ver fs. 71/vta. de esta causa y 100/vta. del expte. 1023/2013), es decir un día antes.

Entonces, como en virtud del artículo 189 del ritual la acumulación se hará sobre el expediente en que primero se hubiera notificado la demanda, corresponde, en principio, acumular la presente causa a la que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 (arts. 189 y 190 cód. proc.).

3- Por último, y por el momento, no habiéndose aún expedido el juez de la cabecera sobre el pedido de acumulación de f. 105 del expte. 1023/2013, resulta prematuro cuando no abstracto resolver si el Juzgado de Paz Letrado es competente para el trámite de cobro de arrendamientos, pues por ahora ambas causas habrían de tramitar en el Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamenta,l competente en ellos.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que interesa destacar, la recurrente se disconforma con la resolución de fs. 169/171 vta., en cuanto se apoya en que el Juzgado de Paz letrado es el único con competencia para conocer en la especie (fs. 177/vta.). Particularmente se agravia que no se haya considerado la previa aceptación de la competencia por parte de la actora del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial dos (fs. 177/vta. y 178). Asimismo que se rechace la excepción de litispendencia por razón de haberse planteado ante un juez incompetente. También que se considere erróneamente que la demanda por pago por consignación fue planteada ante un juez incompetente. Luego, se queja de la resolución en cuanto dispone la remisión de los autos por pago por consignación al Juzgado de Paz letrado de Pellegrini para su acumulación a los presentes, cuando considera que deben remitirse estos autos al Juzgado de Primera Instancia por haber prevenido (fs. 179/vta.). Finalmente se revela frente a la imposición de costas.

 

2. Ahora bien, para entrar en materia, adviértase que están en trámite dos juicios. Este en el Juzgado de Paz letrado de Pellegrini, donde Norberto Ariel Pérez demanda a Elguero S.A. por cobro de arrendamientos, generados en torno a un contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio de 2012 (fs. 63/vta.). El otro, en el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, donde Elguero S.A. demanda a Norberto Ariel Pérez, por  pago por consignación de los arriendos convenidos en el mismo contrato (fs. 36/vta. de los autos ‘Elguero S.A. c/ Perez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero.Alq., Arrendam.’, agregados por cuerda).

Ambos se sustancian por el trámite del juicio sumario y se encuentran en la misma primera instancia: uno en la justicia de paz letrada y otro en la civil y comercial de la cabecera (arg. art. 188 incs. 1 y 3 del Cód. Proc.).

Tocante a la competencia por razón de la materia, ambos juzgados lo son.

En efecto, si bien la  ley 5827 artículo 61 -según ley 13645- apartado II inciso i), confiere competencia específica en los procesos que versen sobre materia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57 a la Justicia de Paz Letrada, y le otorga a la Civil y Comercial el ejercicio de su jurisdicción en todas las causas civiles, comerciales y rurales con excepción de aquéllas que corresponda a los Juzgados de Paz (misma ley, artículo 50 texto ordenado según Ley 13634), está previsto el derecho de opción para recurrir a la justicia civil y comercial en asuntos propios de la justicia de paz letrada, cuando la actora que tiene su domicilio en el ámbito del juzgado de paz letrado (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

Y ambas partes tienen, una domicilio real y otra legal, en la ciudad de Pellegrini (fs. 63 de estos autos y 36 de los adjuntos).

Así las cosas, como la competencia por la materia de que tratan los litigios es concurrente, aparece también satisfecho el recaudo del inciso segundo del artículo 188 del Cód. Proc. (fs. 167, tercer párrafo).

En suma, la excepción de litispendencia planteada por  Elguero S.A. en la especie, es procedente, en cuanto encaminada a acumular ambos procesos, por conexidad, para dictar una única sentencia (arg. art. 342 inc. 3ro. del Cód. Proc.).

 

3. Esa orientación parece adoptada cuando el juez de paz letrado -aunque rechaza la excepción de litispendencia-, decidió la remisión de los autos ‘Elguero S.A. c/ Pérez, Norberto s/ cobro por consignación’, para su acumulación a los presentes (fs. 171.3 y vta.).

Decisión que  no fue objeto de crítica por la actora. Mientras que la demandada, apelante, discutió -en cuanto a ello- sobre cuál de los expedientes debería hacerse la acumulación. Crítica a la cual asiste razón.

 

4. Es que según el artículo 189 del Cód. Proc., en estos casos, la acumulación debe hacerse sobre el expediente en que primero se hubiera notificado la demanda (S.C.B.A., Ac. 84184, sent. del 27-3-2002, ‘Soule, Gustavo M. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ reinstalación’). Y en la especie la demanda fue notificada el cinco de julio de 2013, mientras que en el expediente radicado en el juzgado civil y comercial dos, lo fue el día cuatro del mismo mes y año, es decir un día antes (fs. 71/vta.; fs. 100/vta. del expediente agregado).

Por consiguiente es claro que corresponde proceder a la acumulación pretendida mediante la excepción de litispendencia, sobre el expediente en trámite en la cabecera, como queda explicitado.

 

5. Esto quiere decir que la excepción de litispendencia en los términos en que fue opuesta en estos autos por Elguero S.A. (fs. 150/vta.III.b y 151) debe ser admitida, sin consideración alguna respecto de la competencia territorial que es un tema desplazado debido a la acumulación por conexidad (f. 167, anteúltimo párrafo).

En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos en los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’. Con costas al excepcionado vencido en ambas instancias  (arg. arts. 69 y 274 del Cód. Proc.). Con lo cual queda desplazado el planteo de incompetencia, sin costas por el modo en que se resuelve el litigio (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos sobre los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’. Con costas de ambas instancias al excepcionado vencido (arg. arts. 69 y 274, Cód. Proc.), quedando así desplazado el planteo de incompetencia, sin costas por el modo en que se resuelve el litigio (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos sobre los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’, con costas de ambas instancias al excepcionado vencido; habiendo quedado así desplazado el planteo de incompetencia, sin costas, por el modo en que se resuelve el litigio.

Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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