Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Sucesión.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 374

                                                                                 

Autos: “SALVETTI, Pedro Noel S/ SUCESION”

Expte.: -88854-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALVETTI, Pedro Noel S/ SUCESION” (expte. nro. -88854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 74/76 vta. contra la resolución de fs. 73/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Puede ocurrir que se concluya entre los herederos, presentes y capaces, una partición en la forma y por el modo que por unanimidad juzguen conveniente (arg. art. 3462 del Código Civil; arg. art. 761 del Cód. Proc.).

Con relación al contenido del acto particionario, cae en un ámbito donde lo pactado es reconocido, mediando conformidad unánime de los herederos. Por manera que no es observable de oficio que, bajo la forma de una partición, además de la declaración distributiva, se incluya como materia del acuerdo la parte proporcional que le corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal. Pues se trata entonces de un negocio mixto, por el que distribuyen derecho o bienes que exceden estrictamente el acto de asignación que comporta la partición. Pero que así cumplida, a pesar de combinar negocios jurídicos diferentes, constituye una unidad negocial que, al derivarse de una relación sucesoria única, determina que los distintos aspectos del negocio mixto no sean separables (Bueres – Highton – Arean, ‘Código…’, t. 6-A pág. 464).

Estos fundamentos traducen una variación al diferente enfoque compartido hace ya muchos años, al fallarse la causa 12.702/98, el 12 de marzo de 1998, autos ‘Otero, José s/ sucesión ab intestato’.

En consonancia, la observación vista, que llevó al juez ‘a quo’ a rechazar la homologación de la partición de fs. 70/vta., queda desactivada.

 

2. Tocante al usufructo, en el fallo, oficiosamente se le dispensa a la norma del artículo 2818 del Código Civil, un rendimiento que ésta no tiene.

En la nota que le dedicó Vélez, queda explicado el sentido y alcance de la disposición. Dejó dicho el codificador, en lo que es relevante destacar: ‘…Por Derecho romano el usufructo podía ser establecido por la autoridad del juez en las particiones judiciales, adjudicando el goce del fundo al uno, y la nuda propiedad al otro, cuando el cuerpo de la herencia no era susceptible de dividirse sin deteriorarse…Sin duda una división de esta clase sería regular y válida si las partes interesadas, siendo capaces y mayores, consintiesen en ella expresa o tácitamente. Podría decirse en tal caso que el usufructo era constituido por convención entre las partes. Lo que importa el artículo, es que el juez no pueda de oficio o a solicitud de una de las partes ordenar una partición de esa clase, contra la voluntad de las otras…’.

            En definitiva, la orientación que brinda el comentario del propio autor de la norma, también es compartida por otros juristas. Lo que queda sancionado con la nulidad es cualquier constitución judicial de oficio de un usufructo. Pero nada impide que surja de la voluntad de las partes, si estas son mayores y capaces y consienten en formal acuerdo en constituirlo. Este es un supuesto distinto en que los herederos están de acuerdo en atribuirse a unos el usufructo y a otros la nuda propiedad, ya que en tal supuesto el juez se limita a aprobar la partición convenida entre ellos (Belluscio – Zannoni – Lavalle Cobo-Fornari, ‘Código…, t. 11 pág. 1035.1; Bueres – Highton – Mariani de Vidal – Heredia, ‘Código…’ t. 5-B pág. 669).

El artículo 2013, del mismo cuerpo legal, convalida esta visión, cuando -al  concretar hipótesis de usufructos establecidos por contrato oneroso- menciona, entre otros, al que es objeto directo de una partición (esta cámara, causa 88099, sent. del 24-4-12, ‘Camarero, Rene s/ sucesión’, L. 43, Reg. 119).

Por consiguiente, también en este tramo, el impedimento señalado por el juez ‘a quo’, se desactiva.

 

3. En síntesis, si esta postura es compartida, corresponderá hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Me pliego al voto del juez Lettieri, aunque, respecto de su punto 1-, me parece oportuno agregar que, según el art. 1313 del Código Civil,  el art. 3462 del Código Civil también es aplicable para dar forma a la liquidación  de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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