Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 44- / Registro: 383
Autos: “MAROTE, ISABEL MAGDALENA Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -88862-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri , para dictar sentencia en los autos “MAROTE, ISABEL MAGDALENA Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 35/36?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La magistrada titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, frente a la pretensión de prórroga indicada, en la resolución de f. 20, y a efectos de decidir sobre la misma, ordenó se librara oficio al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para que se informara sobre la existencia y estado de trámite de los expedientes sucesorios en cuestión, decidiendo, a la postre, a fs. 35/36, con su resultado.
Pues bien, cuanto más, lo que ha quedado acreditado en autos es que se ordenó en los expedientes sucesorios de Julia Martín y Carlos Marote la inscripción de las respectivas declaratorias de herederos respecto de algunos de los bienes cuya distribución se pactó en el convenio de fs. 6/8vta., entre los herederos de aquéllos y sus hermanos (v. fs. 31/vta. y 33/vta.).
Por manera que no ha cesado aún el estado de indivisión hereditaria, conforme doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, de obligatorio acatamiento (v. RC 116772, “Calandria, Patricia y otra c/ Zednik, Rodolfo Carlos y otro. Daños y perjuicios”, 24-10-2012, entre muchos otros; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 279 Cód. Proc.; además, Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 63, ed. La Ley, año 2005), ni de suyo -según expresa ese Alto Tribunal en el precedente citado-, el fuero de atracción ejercido por las sucesiones referidas supra, el cual sólo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y no con la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que deja subsistente el estado de indivisión.
Ende, lo relativo a la adjudicación de bienes que correspondían a los causantes debe ser ventilada en los sucesorios indicados, que tramitan en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (fs. 28/32 vta.; arg. arts. 3284.1 Cód. Civil y 6.1 Cód. Proc.), solución que permanece inalterable a pesar de la pretensión de prórroga de jurisdicción de fs. 18 vta. p. e y 19 último párrafo, no ejercida al pedirse la apertura de los sucesorios (arg. arts. 1, 2, 725 y ccs. Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 35/36.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 35/36.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.