Fecha del acuerdo: 13-02-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 09

                                                                                 

Autos: “BERKLEY S.A. y otros S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -88878-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERKLEY S.A. y otros S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 107 contra la resolución de fs. 104/105?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por pedido de la madre y con el asentimiento de la Asesoría de Incapaces, el juzgado autorizó a la menor María Valentina Nacimento a adquirir un inmueble, con dólares depositados (U$S 15.734,72) en cuenta judicial en 2009 (ver fs. 78, 85, 98, 101 y 105.1).

A tal fin, la representante legal no muy claramente  solicitó libranza en dólares, tantos como fueran necesarios para alcanzar la suma de $ 90.000 (f. 98).

El juzgado, en cambio, dispuso: a-  conversión de dólares a pesos hasta llegar a $ 90.000; b- luego de la conversión, en vez de libranza, transferencia electrónica de la cuenta judicial a la cuenta de la madre o del vendedor del inmueble (f. 105.2).

Como esa decisión no fue cumplida sino por el contrario cuestionada a través de la apelación sub examine,  a fin de concretar la operación inmobiliaria autorizada el dinero habría sido facilitado por terceros a quienes debería serles restituido (fs. 113 y 122; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Para disponer la conversión de dólares a pesos el juzgado no emitió fundamento alguno (ver f. 104 vta. ap. 4), de manera que, carente de apoyatura jurídica, esa decisión debe ser dejada sin efecto (arts. 161.1 y 34.4 cód. proc.).

Entonces, si ya existentes en la cuenta de autos (ver f. 85), deberá ordenarse al banco la entrega de la cantidad de dólares necesaria para llegar hasta $ 90.000 (art. 619 cód. civ.).

 

3- Es cierto que para cantidades mayores que $ 30.000 en principio corresponde su transferencia electrónica, pero no lo es menos que también puede ser emitida libranza si se cumplen dos requisitos: a- pedido de parte interesada; b- situación excepcional que justifique la libranza (Resol. 1116/10 Presidencia SCBA).

Y bien, el requisito de mediar pedido de parte interesada está cumplido, incluso con aval del ministerio pupilar (ver fs. 98 y 101).

Por fin, el recaudo de la excepcionalidad de la situación podría bien considerarse satisfecho por la necesidad de tener que ser devuelto el dinero a terceros y por la falta de exposición de cualquier clase de contraindicación en cuanto a la modalidad de entrega del dinero (art. 384 cód. proc.).

 

4- Como es notorio, para llegar hoy a $ 90.000 se necesitan menos de U$S 15.734,72, ya que la cotización oficial ronda los $ 8 por U$S 1.

Por ende, de mantenerse esa situación, la libranza podrá ser emitida sin previo cumplimiento del art. 21 de la ley  6716, ya que deberían quedar en la cuenta judicial dólares suficientes como garantía para cumplir con ese precepto (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105, para  dejarla sin efecto conforme el alcance de los considerandos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105, para  dejarla sin efecto conforme el alcance de los considerandos.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

 

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