Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 45- / Registro: 15
Autos: “BASIGALUP, JORGE PEDRO S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -88874-
TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fojas 420 y 426 contra la regulación de fojas 416vta..
CONSIDERANDO.
1- La resolución de fojas 416/417 declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso.
Los fijados en favor de la sindicatura -$11.280 equivalentes a 60 jus (1 jus = $211 según Ac. 3658/13 de la SCBA) son recurridos por ésta por exiguos (v.f. 420).
2- Por aplicación del art. 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.
Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).
Entonces, ante el faltante de activo (v. fs. 398 y 416/vta.) el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.
Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($ 101.388,66 -fs. 275/278 en espec. f. 277- x 4% = $ 4.055) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 15.382,48 -según Ac. 3659/13 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.
3- Por ello y teniendo en cuenta que corresponde considerar a los fines regulatorios los dos sueldos de secretarios vigentes al momento de la resolución recurrida ($ 30.764,96 -1 sueldo $ 15.382,48 según Ac. 3659/13 de la SCBA-) deben elevarse los estipendios de la síndico Cammisi a la suma de $ 24.612 ($ 15.382,48 x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).
4- En esa misma línea los honorarios del abog. Cerenignana deberían fijarse en la suma de $ 6.153 ($ 15.382,48 x 2 x 20%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522), pero como sólo media apelación por altos no pueden ser elevados.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto a foja 426 y concedido a foja 427.
Elevar los honorarios de la síndico Gabriela L. Cammisi a la suma de $ 24.612.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc.).