Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios. Alimentos y régimen de visitas.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 287

                                                                                 

Autos: “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88770-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1084, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 1035 y 1077/1078?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-   Hay dos apelaciones pendientes:

a- la de fs. 1077/1078, relativa al modo de imponerse ciertas costas, contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061;

b- la de f. 1035, por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

 

 

2- En demanda fueron acumuladas tres pretensiones principales: a- alimentos para Nieto; b- alimentos para los hijos de Nieto y Handorf; c- régimen de visitas para Handorf.

Y, abalizándolas con la misma letra,  bien o mal cada una de ellas terminó así: a- desestimada, con costas por su orden en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); b- estimada, con costas a Handorf en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); c- mediante acuerdo, con costas a Handorf (fs. 444 y 1059 párrafo 1°).

Las sentencias de primera y segunda instancia pueden verse a fs. 954/961 vta. y 1014/1016 vta.

 

 

3-  Mientras avanzaba el proceso  se suscitaron diversas cuestiones:

3.1.  en primera instancia:

a-  fijación de alimentos provisorios a favor de Nieto y de sus hijos (fs. 446/vta.), con costas en el orden causado y regulación de honorarios (ver f. 1030);

b- recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes (fs. 656/657), con costas por su orden (f. 657) y regulación de honorarios (f. 1059);

c- rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (fs. 933/vta.), con costas “a la actora” (f. 933 vta.) y regulación de honorarios (f. 1030);

d- rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (fs. 944/945), con regulación de honorarios a f. 1030 parcialmente dejada sin efecto a f. 1059, ya que la parte demandada no participó de la incidencia (ver f. 1052.d).

 

3.2.  en segunda instancia:

a-  la apelación de Handorf contra los alimentos provisorios (ver 3.1.a.)  fue desestimada con costas en cámara (fs. 448, 477/479, 481/482 vta., 495 y 498/500);

b- en la resolución sobre prueba en cámara fueron impuestas las costas por su orden (fs. 1002/1003).

 

 

4-  Si la pretensión principal de alimentos de Nieto había sido desestimada con costas por su orden en ambas instancias  mediante sentencia firme (ver fs. 1014/1016 vta.),  en medio del trajín regulatorio de honorarios no pudo el juzgado a f. 1061 cargar las costas de primera instancia al demandado  sin violentar la cosa juzgada -y con ello, el derecho de propiedad del demandado, art. 17 Const.Nac.- ,  máxime que, al fin de cuentas, comoquiera que fuese  si alguien resultó  victorioso fue él  porque había resistido oportunamente esa pretensión (ver fs. 436 vta. y 976.II.1).

Así es que debe prosperar en este aspecto la apelación de fs. 1077/1078, con costas en cámara a la apelada vencida (ver fs. 1081/vta.; art. 69 cód. proc.).

 

 

5-  Por el mismo motivo explicado en 4-, si la recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes en primera instancia (fs. 656/657)  había sido resuelta con costas por su orden, tampoco pudo el juzgado  innovar sobre costas al regular honorarios (f. 1059).

Ambas partes lo ven así, de modo que debe hacerse lugar a la apelación de Handorf, sin costas por tratarse de un yerro oficioso del juzgado (fs. 1077/1078 y 1081/vta.).

 

 

6-  Queda analizar la apelación de f. 1035, planteada por Handorf,  por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

No es ocioso poner de relieve que no han sido apelados los honorarios regulados al abogado Leiva a fs. 1030/vta., ni tampoco han sido cuestionados ninguno de los honorarios fijados más tarde a fs. 1041, 1058 y 1059/vta..

 

6.1. Y bien, la abogada Zallocco actuó como patrocinante de Nieto y de sus hijos, de modo que el demandado Handorf no adeuda sus honorarios a menos que le hubieran sido impuestas las costas (art. 58 d-ley 8904/77; art. 499 cód. civ.).

Entonces es inadmisible por falta de gravamen  la apelación de f. 1035 en cuanto ataca honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. que no tiene que pagar:

a- los determinados por  la resolución sobre alimentos provisorios (ver supra  3.1.a.);

b- los establecidos por el rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (ver supra 3.1.c.);

c- los indicados por el rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (ver supra 3.1.d.), ya que el demandado no intervino en la incidencia previa y, además, la actora no logró éxito en su planteo.

 

6.2. Pero, en cambio, si existe gravamen para la apelación de f. 1035  tratándose de los honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. y que, conforme la condena en costas, sí deben ser solventados por Handorf:

a- por el régimen de visitas (ver considerando 2-);

b- por la pretensión alimentaria a favor de los hijos (ver considerando 2-; ver aclaración de f. 1059 último párrafo).

Efectivamente, son altos los 10 Jus regulados por la labor relativa a las visitas, toda vez la tarea se ciñó a la breve inclusión del tópico en la demanda (ver  f. 89 vta. VI) y a la participación en la audiencia en que se hizo el acuerdo entre los progenitores (f. 444). Así que, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10,   28.b.1 y 28 último párrafo, corresponde reducir esos honorarios, pareciendo equitativo cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1627 cód. civ.).

Por fin, no son altos sino en todo caso pudieran ser bajos los honorarios -pero no hay apelación en ese sentido-  por la pretensión de alimentos para los hijos que, en el caso, se sustanció a través de proceso sumario (ver f.  92), con profusa producción de prueba (art. 34.4 cód. proc.): la base regulatoria es la correcta según el art. 39 del d-ley 8904/77 ($ 1.500 x 24), la alícuota del 15% pudo ser mayor (ya se explicó por qué) y la reducción del 10% se relaciona adecuadamente con el patrocinio desempeñado por la abogada Zallocco (art. 14 d-ley 8904/77).

 

 

7- Respondidas las apelaciones pendientes, no resta otra cosa más que regular los honorarios devengados en cámara (art. 31 d-ley 8904/77):

7.1.  por la cuestión resuelta a fs. 498/500 (ver supra 3.2.a): $ 173 y $ 150, para Zallocco y Leiva respectivamente ($ 752 -hon. 1ª inst. c/u, ver f. 1030- x 23% y 20% respectivamente);

 

7.2.  por la pretensión alimentaria de los hijos (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta., contestación de fs. 992/996 y sent. a  fs. 1014/1016 vta.):  $ 1.117,80  para Zallocco (hon. 1ª inst. x 23%) y

$ 680,40 para Leiva (hon.1ª inst. x 20%);

 

7.3. por la pretensión alimentaria de Nieto (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta.,  contestación de fs. 992/996 y sent. a fs. 1014/1016 vta. ):  en coherencia con lo desarrollado en el considerando 4-, sendas sumas de $ 324 para los abogados Zallocco y Leiva (hon. Zallocco 1ª inst. -ver f. 1059- x 20%);

7.4. por la resolución sobre prueba en cámara (ver 3.2.b.), aplicando una alícuota  intermedia del 25% el art. 47 último párrafo del d-ley 8904/77  sobre la sumatoria  de honorarios regulados en 7.2. y 7.3.: $ 360 para Zallocco y $ 251 para Leiva.

 

7.5. por la apelación destramada más arriba en el considerando 4-, hay que tener en cuenta que en definitiva el éxito de Handorf  lo libera de los honorarios de Zallocco correspondientes a la primera instancia y relativos a la pretensión alimentaria de Nieto, los que fueron tarifados -sin cuestionamiento- en $ 1.620 (ver f. 1059). Así que, tomando ese monto como significación económica del asunto en cámara (art. 16.a d-ley 8904/77), deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo que  allí se hubiera debatido -que no lo fue- y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación (arg. art. 31 d-ley 8904/77). Pueden  aquí fijarse entonces los siguientes  honorarios: Leiva $ 79  ($ 1.620 x 18% x 90% x 30%)  y Zallocco $ 53   ($ 1.620 x 18% x 90% x 20%).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

Corresponde:

1- estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

2- declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

3- estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2);

4- desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

5-  regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

2- Declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

3- Estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2.);

4- Desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

5-  Regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

Carlos A. Lettieri

Juez

Silvia E. Scelzo

Jueza

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario