Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 45- / Registro: 12
Autos: “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88865-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88865-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52.2 contra la sentencia de fs. 37/38 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La cuota alimentaria pactada en juicio a favor de un hijo menor de edad, ¿corre desde la demanda? ¿o corre desde algún momento anterior a la demanda sin perjuicio de la prescripción quinquenal?
Ninguno de los precedentes de la SCBA citados a f. 38 propone que corran desde algún momento anterior a la demanda: en el Ac. 56647 del 17/2/98 sólo el ministro Pettigiani, en minoría, votó por una retroactividad más allá de la demanda y con alcance a la fecha de la concepción, considerando consecuentemente inaplicable el art. 641 párrafo 2° CPCC, mientras que, en cambio, la mayoría sólo acordó alimentos desde la demanda; en el Ac. 67275 del 10/11/98, ese mismo juez también quedó en minoría al sostener que la sentencia de alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de la concepción; por último, en el Ac. 81770 del 5/3/03 se trataba de la prescripción de las cuotas alimentarias fijadas en sentencia y no pagadas.
Esta cámara, en pasada integración, en “C., J. E. c/ B., l. M. s/ alimentos y litis expensas”, sentencia del 6-11-86 registrada con el n° 191 del libro 17, sostuvo:.
a- que había que distinguir entre el derecho alimentario -con fuente en la ley- y la cuota alimentaria -con fuente en sentencia o en acuerdo-.
b- que “…si se pretende judicialmente la fijación de una cuota alimentaria, sin la existencia de convenio previo, las cuotas atrasadas se deben desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641, párrafo segundo, y 642 del C.P.C.); lo cual se explica porque si bien cronológicamente la cuota alimentaria sólo comienza a partir de la sentencia judicial que la fija, los efectos de ésta deben retrotraerse lógicamente al momento de deducirse la acción, puesto que es desde allí cuando se ponen de manifiesto las necesidades de la prestación.”
c- que “…otro es el supuesto tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización. … En este supuesto -que es el de autos- si el alimentario lo solicita se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4017 inc. 1 del C.C.).”;
Así es que, si es imprescriptible el derecho alimentario, en vez son prescriptibles las cuotas alimentarias y lo son desde que son debidas, esto es, desde la demanda si son fijadas a través de sentencia sin convenio previo, o desde el convenio previo a la demanda si lo hubiera (arts. 3962 y 4027.1 cód. civ.; art 641 párrafo 2° cód. proc.).
La cita archigenérica de “Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos”, o de “Tratados internacionales”, o de “Constituciones nacionales y provinciales” (sic a f. 37 vta. in fine y 38) no configura una debida fundamentación (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), la que debería incluir el análisis de la cuestión consistente en establecer de qué forma la contabilización de cuotas alimentarias sólo desde la demanda, o, todo lo más, desde un convenio anterior a la demanda, pudiera conculcar alguna clase de derecho fundamental del menor alimentista, cuestión que tampoco fue planteada por la parte actora en su demanda (ver fs.11 vta./12, aps. VI y VII) y respecto de la cual tampoco pudo en primera instancia expedirse el demandado, de manera que igualmente excedería las atribuciones actuales de esta cámara (art. 266 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos (arg. art. 374 cód. civ.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.