Fecha del Acuerdo: 25-09-13. Competencia. Sucesión testamentaria. Nulidad de testamento.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 273

                                                                                 

Autos: “GARCIA Belisario S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -88746-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA Belisario S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88746-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1026, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas  las   apelaciones  de  fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            1-    El proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (arg. a fortiori art. 3284.3 cód civil),  pero  la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 ley 5827).

 

            Entonces, si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara allí, el juzgado de paz debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil  (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

 

            Si la sucesión tramita en un  juzgado de paz y la nulidad de testamento  se entablara en el juzgado civil,  éste  debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz; pero,  el juzgado de paz también  debería  declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

 

            Entonces, no actúa mal el juzgado de paz si, enterado fehacientemente del inicio de la nulidad de testamento, para evitar todo los trámites intermedios recién indicados, corta camino, y se declara incompetente en la sucesión remitiéndola al juzgado civil donde se planteó la nulidad de testamento (conf. esta cámara en sentido similar: “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión testamentaria”, sent. del 23/05/2006, L. 37, R. 179).

 

 

            2- En el caso, cuando el juzgado de paz se declaró incompetente (ver resolución del 19/12/2012, f. 995) no había sido aún planteada la demanda de nulidad de testamento; en todo caso sólo existía pedido de mediación judicial (ver formulario de fs. 984/vta e informe de secretaría de f. 1027, art. 979.2 cód civil) de manera que,  en ese momento, esa declaración fue prematura.

 

            No obstante, luego de la declaración de incompetencia y ya estando planteadas las apelaciones contra la misma  (ver escritos  de fecha 21/12/12 y 31/05/13, de fs. 996 y 1016  respectivamente), finalmente, se cerró la instancia de mediación y fue iniciada la demanda de nulidad de testamento  (ver informe referenciado de f. 1027; art. 18 últ. párrafo ley 13951).

 

            De manera que la declaración de incompetencia vino a ser correcta sólo en función de un hecho sobrevenido y  en su acaecimiento dependiente de la sola voluntad de la parte apelada (demandante en la nulidad de testamento), de manera que, aunque vencidos los apelantes -ya que es dable mantener la resolución apelada conforme a derecho-, corresponde al menos imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 163.6 párrafo 2°, 68 párrafo 2° y 69 cód. proc).

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995, con costas en ambas instancias en el orden causado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar las apelaciones de fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995, con costas en ambas instancias en el orden causado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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