Fecha del Acuerdo: 25-09-13. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 274

                                                                                 

Autos: “C., D. C/ C., C. J. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-”

Expte.: -88703-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D. C/ C., C. J. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -88703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la   apelación subsidiaria  de  fs. 96/97 vta. punto III) B) contra el auto de foja 1?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- El decisorio apelado fijó alimentos provisorios a favor del hijo mayor de edad en la suma de $ 3.000 y a cargo de su progenitor.

            Para ello tuvo en cuenta las alegaciones  del actor y la documental aportada en el escrito inicial: la enfermedad, la necesidad de tratamiento médico, el costo del mismo, como así también la aducida imposibilidad de procurarse alimentos debido a lo dificultoso  de conseguir un trabajo estable y bien remunerado a causa de la patología del accionante (ver demanda y documentación acompañada).

            2- Fundada en la relación de parentesco -como en el caso-, la prestación alimentaria requiere la demostración de la falta de medios y de la imposibilidad para adquirirlos con el trabajo personal, sea cual fuera la causa que hubiere llevado al alimentado a esa situación (art. 370 cód. civ.; esta cám. expte. 17744 sent. del 5-4-11 “A.,D.S. c/ A.,J.R. s/ Alimentos” L. 42 Reg. 63).

            Con ese encuadre, si se trata de alimentos provisorios, en tanto tutela anticipatoria (cfme. esta cámara en “C.,S.B. c/ S.,O.P. s/ Alimentos”, resol. del 3/7/2007, Lib. 38, reg. 213), debe mediar incluso algo más que una mera verosimilitud del derecho para otorgarlos (art. 375 cód. proc.) y   eventualmente también mínima previa sustanciación (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.), pues nada evidencia que deba decidirse cuanto menos en el caso, in audita parte.

 

            3- Principio por aclarar para evitar confusiones que al hacer referencia a fojas, ésta lo será respecto de la causa principal que tengo a la vista.

            Y bien, sustanciación del pedido de fijación de cuota provisoria no hubo,  sin embargo se fijó la cuota.

            Empero, pese a que a su hora el accionado desconoció algunas circunstancias del relato del actor, como también los informes médicos y  el diagnóstico y las circunstancias relatadas en esos informes (ver contestación de fs. 234/240 vta); lo cierto es que, más allá de esas discrepancias, al responder el pedido de alimentos en pormenorizado análisis de la salud de su hijo, el accionado ha detallado la patología que -a su juicio- padece y en audiencia la necesidad y cierto costo del tratamiento (ver acta f. 107).

            Así, en función del tipo de trámite que nos ocupa y en mérito de lo normado en el artículo 163.6. del código procesal he de merituar los dichos del accionado en audiencia y en su responde de fs. 234/240vta..

            Entonces, ya sea que se corrobore a su hora el relato del actor o el del demandado, lo cierto es que -prima facie- en algo coinciden: en que el actor no goza de buena salud y necesita de un costoso tratamiento.

            Un costo mínimo del mismo al parecer ha sido reconocido por el demandado a f. 107, proponiéndo incluso hacerse cargo de él con un piso de $ 2.100 mensuales.

            Este ofrecimiento paterno es dato a tener en cuenta desde lo que aquí interesa y por el momento, para merituar en cierta medida las posibilidades económicas del actor, la necesidad de,  al parecer, un costoso tratamiento, como además la aceptación de que el actor no podría procurárselo por sí  (arts. 384 y 221 proemio, cód. proc.). Quién más que el padre y en el caso profesional de la salud para saber lo que cuesta y en qué consiste el tratamiento que dice necesitar el accionante (art. 902, cód. civil).

            Para sumar a lo anterior, en cuanto a la imposibilidad de procurarse alimentos por sí, el actor aduce que su patología no le permite tener un trabajo estable, con continuidad.

            Vinculado con ello, y para dar un panorama del estado de salud de Damián Cragñolino, el demandado cuanto menos alega que su hijo probablemente padezca de un “trastorno límite de la personalidad en comorbilidad con alcoholismo y consumo de drogas adictivas …” continua luego diciendo que los trastornos de la personalidad “son inflexibles, inmodificables y permanecen a lo largo de toda la vida. Se deben tratar con equipos multidisciplinarios debidamente entrenados en Psicoeducación, con Psicoterapia individual y grupal y con Psicofármacos que cubran los eventuales emergentes conductales de su misma enfermedad (predominio de la impulsividad, de la agresividad, del psicoticismo o de la hipersensibilidad interpersonal) o bien de los desbordes de sus comorbilidades …”. Agrega que “presenta gran impulsividad con heteroagresividad manifiesta (violencia física extrema para con su padre, actual esposa, hermana, novia, etc.) con marcada inestabilidad afectiva, con sentimientos crónicos de vacío (causas de sus comorbilidades), ira sobredimensionada e inapropiada y sentimientos permantentes de abandono parental o en otras relaciones, ya sea real o imaginario” para concluir que son “la fundamentación del diagnóstico de trastorno límite de la personalidad en comorbilidad con alcoholismo y consumo de drogas adictivas” (ver fs. 237 vta./238).

            Entonces,  con ese cuadro, si bien es cierto que probablemente no impida  absolutamente la posibilidad de captar algún empleo remunerado, las posibilidades en concreto se reducirían.

            Siempre, en abstracto, es posible imaginarse un emprendimiento que pueda acomodarse a las circunstancias personales del actor y  que rinda, ingresos.

            Pero no lo es menos que el dato de padecer esa patología en una ciudad como General Villegas, donde es común que estas circunstancias de la vida íntima de las personas trasciendan los espacios familiares y sean  conocidas por la comunidad, frente a otros aspirantes al mercado laboral que no las padezcan, es probable que -en principio- reduzca no sólo las alternativas concretas, sino también -parejamente- las expectativas económicas que de ellas pudieran derivarse (art. 902, cód. civil).

            Por otra parte, sabido es que la obtención de un empleo o fuente de ingresos aptos para cubrir las necesidades al menos básicas (techo, alimentación, vestimenta, salud), sigue siendo en importante medida de no fácil acceso para un amplio número de sujetos, y ello se agrava cuando la salud del interesado se encuentra alterada por circunstancias que impiden contar con una continuidad   para dedicarse plenamente al trabajo.

            Además, en el caso, el margen de posibilidades para mantener un trabajo  se acota  a que el actor mantenga buena salud psíquica y física, dependiendo ello básicamente de la efectividad y continuidad del tratamiento; circunstancia esta última que recién se va a poder concretar a partir de la fijación y cumplimiento de los alimentos reclamados.

            Así, queda configurado con la verosimilitud a esta altura requerida, el requisito exigido por el 370 del código civil en cuanto a que quien pide alimentos no le sea posible adquirirlos con su trabajo.

 

            4- Desde otro ángulo,  el actor también manifiesta que recibe ayuda materna  en los demás aspectos de su vida cotidiana (limpieza, asistencia personal, etc. ver escrito inicial) y su progenitor  ofreció  hacerse cargo de los gastos de medicación y de tratamiento médico, abonando directamente  a los profesionales de la salud y contra receta y constancia de entrega de medicación la suma de $2100  como piso.

            Entonces quedaría por resolver si corresponde o no otorgar  la diferencia de  $900   que completa la suma global   fijada en la resolución apelada (v.fs. 82 y 107).

            En aras de analizar este último tópico, aún cuando con esa suma no se alcanzaren a cubrir los restantes rubros que componen en el caso la prestación alimentaria (comida, habitación y vestuario; art. 372, cód. civ.), no parece excesiva a la luz de las necesidades a cubrir, aún cuando el actor cuente con ayuda materna y con los ingresos provenientes de las “changas” que dice realizar (piénsese sólo en el costo del alquiler de un pequeño departamento, el que de mínima absorbería el total de esa suma, si no más; arg. art. 901, cód. civil).

            Para cerrar el razonamiento he de tener en cuenta además que, en  el caso, se cuenta no sólo con cierta información para conocer las necesidades del alimentado, sino también en alguna medida con datos para evaluar la posición económica del alimentante (v.fs. 19/vta., 34 y 120 -declaración de ingresos del accionado-), lo que permite suponer con el grado de verosimilitud que a esta altura se exige, que su capacidad económica y las necesidades reconocidas del actor hacen justo  confirmar  la cuota provisoria fijada en la suma de $3000 mensuales.

 

            5- Si es cierto lo expuesto por el actor en su demanda en torno a sus patologías y adicciones, al par o más que una cuota alimentaria lo que necesita es un tratamiento interdisciplinario que la sola percepción de aquélla no le asegura, pues autoproporcionárselo con el dinero recibido podría exceder sus posibilidades (arts. 5, 7.k, 8, 9, 12 y concs. ley 26657).

            No obstante, como debe partirse de la presunción de capacidad de las personas (art. 3 párrafo 2º ley 26657; art. 140 cód. civ.), corresponderá que el alimentante deposite la cuota alimentaria en la cuenta de autos, a menos que:

            a- las partes lleguen a un acuerdo diferente, aclarando, ampliando y profundizando lo ya abordado en la audiencia de f. 107;

            b- en defecto de acuerdo, el alimentante -legalmente legitimado, arts. 144.2 y 470 cód. civ.- promueva las actuaciones judiciales pertinentes en cuyo seno pudiese decidirse otro mecanismo de percepción o administración (arts. 152 bis, 152 ter, 482 últ. párrafo y concs. cód. civ.).

            Por ende, a los fines indicados en a-, se encomienda al juzgado que realice urgentemente una nueva audiencia para continuar la ya realizada a f. 107; y, de cara a lo señalado en b- y en cumplimiento de lo reglado en el art. 12.3 de la ley 26378, invítase al alimentante, progenitor del alimentista y médico de profesión, a considerar la posibilidad de instar oportunamente las acciones judiciales que pudieran ser pertinentes.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Como expresa la jueza Scelzo -que me precede en esta votación-, se debe examinar si es correcto fijar cuota provisoria en el marco de este proceso y, en su caso, si es elevada la establecida a f. 1 de este expediente (f. 82 del original, vinculado por cuerda).

            También como se indica en el voto que abre el acuerdo, se trata de alimentos fundados en la relación de parentesco existente entre el actor, mayor de edad (32 años de edad, según f. 10) y su padre.

            Ello, con fundamento en los arts. 370 y 372 del Código Civil.

            Unidas ambas circunstancias -reitero, provisoriedad de la cuota y alimentos de los denominados de toda necesidad-, hacen que, a esta altura, deba merituarse si se cuenta con el grado de verosimilitud bastante para admitir la fijación de aquélla y, en caso que así sea, cuál es el monto adecuado, de acuerdo a las constancias actuales de la causa.

            Adhiero, pues, a la solución propuesta por la colega preopinante, ya que existe un viso de reconocimiento del progenitor demandado que el actor sufre de una patología que, cuanto menos, le impide desarrollarse en su vida cotidiana con plenitud (v. fs. 237/238 del ppal.), llegando hasta proponer asumir en la audiencia de que se da cuenta a f. 82 del expediente principal vinculado, una obligación alimentaria de $2.100, a fin de enjugar los costos derivados de la medicación y tratamiento médico que aquella patología demandare. De mínima, puede predicarse que el actor dice no poder trabajar con continuidad por su enfermedad y que con las pocas changas que realiza no puede sostenerse (f. 80 p.III último párrafo) y que, hasta aquí, no existen constancias de lo contrario.

            Ello basta para inyectar verosimilitud suficiente al reclamo de cuota provisoria del actor, aunado a los vestigios de la capacidad económica del demandado para afrontar el pago de la misma (reconoce ser médico y contar con ingresos bastantes para satisfacer necesidades mínimas del actor; arg. arts. 372 Cód. Civil y 384 Cód. Proc.; fs. 119/121 y 234/240 vta.).

            Coincido, además, con la propuesta de mantener la suma de $3.000 dispuesta en la resolución impugnada, pues si de inicio se reconoció en la audiencia ya indicada que sólo de tratamientos médicos y medicación existiría un gasto de $2.100, no parece irrazonable adicionar a esa cantidad $900 más para atender otras necesidades básicas del accionante, como vivienda y alimentación.

            2. También prestaré adhesión al voto que precede en cuanto al mecanismo de percepción establecido en el considerando 5-.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero a la solución propuesta en el voto que abre el acuerdo, en los téminos en que también ha brindado su adhesión el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 96/97 vta. punto III) B) contra la resolución de f. 1, encomendando al juzgado:

            * la urgente realización de nueva audiencia a los fines indicados en el considerando 5- apartado a- del voto que abre el acuerdo;

            * hacer saber al alimentante, fehacientemente y bajo constancia,  lo expuesto en ese mismo considerando en su totalidad y, en particular, lo señalado en el apartado b-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 96/97 vta. punto III) B) contra la resolución de f. 1, encomendando al juzgado:

            * la urgente realización de nueva audiencia a los fines indicados en el considerando 5- apartado a- del voto que abre el acuerdo;

            * hacer saber al alimentante, fehacientemente y bajo constancia,  lo expuesto en ese mismo considerando en su totalidad y, en particular, lo señalado en el apartado b-.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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