Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 44- / Registro: 259
Autos: “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88686-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. contra la resolución de fs. 11/12?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La instrucción precede al juicio penal y su objeto es comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad, individualizar a los autores y partícipes, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad, y comprobar a los efectos penales la extensión del daño causado por el delito (art. 266 ley 11922).
La instrucción no es el juicio, sino una instancia preparatoria del juicio. Le sirve al fiscal para determinar si tiene un “caso”, si hay mérito suficiente para enjuiciar penalmente a alguien.
Esa clara distinción entre instrucción y juicio se halla consagrada en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal, a partir de la reforma de la ley 24316: “La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.”
Recalco: “(…) en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio (…)”. Juicio e instrucción son dos etapas distintas para la ley de fondo penal.
Si la instrucción y el juicio no son lo mismo, precediendo aquélla a éste, ¿cuándo es que empieza el juicio penal?
Así como la demanda entraña el ejercicio de la acción civil, la requisitoria de citación a juicio (o la acusación en la ley 3589) implica el ejercicio de la acción penal pública.
Sin acción penal ejercida, no hay juicio penal.
La acción penal pública se ejerce por el ministerio público fiscal (art. 6 ley 11922), a través de la requisitoria de citación a juicio (arts. 334 y 335 ley 11922), con lo que queda claro que la investigación penal preparatoria que la precede (arts. 266 y sgtes.) no entraña ejercicio de la acción penal. En efecto, dice la primera parte del art. 334 CPP: “Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, (…) procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio.” Ergo, si no cuenta con elementos suficientes el fiscal no puede ejercer la acción penal y sin acción penal no puede haber estrictamente juicio penal.
Como quiera que sea, la simple denuncia de la presunta víctima no entraña -ni puede entrañar en nuestro sistema legal- el ejercicio de la acción penal pública, ni abre directa e inmediatamente un juicio penal.
2- Teniendo a la vista la IPP 17-00-005325-11, sólo consta:
a- la denuncia (fs. 9/10 vta.);
b- la recepción de algunos testimonios -en la misma comisaría en la que también trabajaría el denunciante/ejecutado, lo que, sumado a su simetría lingüística, no contribuye a su credibilidad- que no se refieren a los hechos denunciados sino a otros hipotéticos casos (ver fs. 13, 67/70 vta. y 73/vta.).
Lo concreto es que el fiscal no ha requerido la citación a juicio ni tan siquiera ha adoptado ninguna decisión que vincule de alguna manera a nadie con ningún delito relacionado con los hechos denunciados por el demandado.
Por otro lado, la presente ejecución se encuentra abierta a prueba, incumbiendo al ejecutado la acreditación de la adulteración material alegada (f. 22.II de la ejecución; art. 547 cód. proc.).
Así es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave razón que justifique ni la suspensión del juicio ejecutivo (arts. 157 cód. proc. y 1101 cód. civ.), ni el levantamiento del embargo ejecutivo que es mera consecuencia de un título ejecutivo cuya validez no se ha desvirtuado por ahora (art. 529 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al punto 2 del voto que abre este acuerdo y por ello me expido en igual sentido, de momento y sin perjuicio de lo que pueda decirse frente a mejores elementos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría