Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Cobro ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 259

                                                                                 

Autos: “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88686-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada  la  apelación subsidiaria de fs. 13/vta. contra la resolución de fs. 11/12?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La instrucción precede al juicio penal y su objeto es comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad, individualizar a los autores y partícipes, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad, y comprobar a los efectos penales la extensión del daño causado por el delito (art. 266 ley 11922).

            La instrucción no es el juicio, sino una instancia preparatoria del juicio. Le sirve al fiscal para determinar si tiene un “caso”, si hay mérito suficiente para enjuiciar penalmente a alguien.

            Esa clara distinción entre instrucción y juicio se halla consagrada en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal, a partir de la reforma de la ley 24316: “La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.”

            Recalco: “(…) en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio (…)”. Juicio e instrucción son dos etapas distintas para la ley de fondo penal.

            Si la instrucción y el juicio no son lo mismo, precediendo aquélla a éste, ¿cuándo es que empieza el juicio penal?

            Así como la demanda entraña el ejercicio de la acción civil, la requisitoria de citación a juicio (o la acusación en la ley 3589) implica el ejercicio de la acción penal pública.

            Sin acción penal ejercida, no hay juicio penal.

            La acción penal pública se ejerce por el ministerio público fiscal (art. 6 ley 11922), a través de la requisitoria de citación a juicio (arts. 334 y 335 ley 11922), con lo que queda claro que la investigación penal preparatoria que la precede (arts. 266 y sgtes.) no entraña ejercicio de la acción penal. En efecto, dice la primera parte del art. 334 CPP:  Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, (…) procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio.” Ergo, si no cuenta con elementos suficientes el fiscal no puede ejercer la acción penal  y sin acción penal no puede haber estrictamente juicio penal.

            Como quiera que sea, la simple denuncia de la presunta víctima no entraña -ni puede entrañar en nuestro sistema legal- el ejercicio de la acción penal pública,  ni abre directa e inmediatamente un juicio penal.

            2- Teniendo a la vista la IPP 17-00-005325-11, sólo consta:

            a-  la denuncia (fs. 9/10 vta.);

            b- la recepción de algunos testimonios -en la misma comisaría en la que también trabajaría el denunciante/ejecutado, lo que, sumado a su simetría lingüística,  no contribuye a su credibilidad-  que no se refieren a los hechos denunciados sino a otros hipotéticos casos (ver fs. 13, 67/70 vta. y 73/vta.).

            Lo concreto es que  el fiscal no ha requerido la citación a juicio ni tan siquiera  ha adoptado ninguna decisión que vincule de alguna manera a  nadie con ningún delito relacionado con los hechos denunciados por el demandado.

            Por otro lado, la presente ejecución se encuentra abierta a prueba, incumbiendo al ejecutado la acreditación de la adulteración material alegada (f. 22.II de la ejecución; art. 547 cód. proc.).

            Así es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave razón que justifique ni la suspensión del juicio ejecutivo (arts. 157 cód. proc. y 1101 cód. civ.), ni el levantamiento del embargo ejecutivo que es mera consecuencia de un título ejecutivo cuya validez no se ha desvirtuado por ahora (art. 529 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al punto 2 del voto que abre este acuerdo y por ello me expido en igual sentido, de momento y sin perjuicio de lo que pueda decirse frente a mejores elementos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                    Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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