Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 277
Autos: “DE VITA MARIA ROSA S/ INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -87806-
TRENQUE LAUQUEN, 13 de septiembre de 2011.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fojas 239/240 contra la regulación de fojas 232.
Y CONSIDERANDO.
La abogada Betiana Solange Blanco fue designada curadora provisional en autos en cuanto la causante posee bienes y obtiene ingresos mensuales, sin que tuviera actuación relevante en el trámite que desembocó en la sentencia de insania. De modo que en este caso para remunerar su labor profesional debería prescindirse del valor de los bienes del insano y tenerse en cuenta los ingresos y frutos líquidos de estos, obtenidos por su gestión, aplicándose los arts. 475 y 451 del Código Civil y el art. 32 del d-ley 8904/77 (v. fs .123/125 y 133)
No osbtante, cierto es que durante el trámite del juicio la curadora no ejerció ninguna tarea de administración sobre los bienes de la insana, ya que su labor se limitó a las siguientes intervenciones:
a- solicitó que la causante continúe en el geriátrico que ya estaba internada, y que se utilicen los fondos que se encuentran depositados en el Banco para la atención médica que necesitaría la causante según lo informa la defensora oficial (f. 142).
b- contestó lo solicitado por el Asesor de Incapaces a fojas 157/vta. informando que habiéndose comunicado con la abogada que tramita la pensión de la causante esta le refirió que había sido denegada, solicitando que se fije audiencia para que el hermano de la sra. María Rosa se expida al respecto (v. fs. 179).
c. estuvo presente en la audiencia fijada por el juzgado donde el
el hermano de la causante brindó explicaciones sobre los bienes e ingresos que percibe la sra. De Vita (v. fs. 205/vta.).
En conclusión, la curadora no realizó tareas de administración respecto de los bienes de la insana, de modo que no puede tenerse en cuenta ni el valor de los bienes, ni los ingresos o frutos que percibió (arts. 475 y 451 del C.Civil, y 32 del d-ley 8904/77).
Sin embargo, aunque resultó ser mínima su intervención, corresponde que ello sea retribuido, pero no en la excesiva suma de $ 14.303,64 (base x 3%) que se le fijó en la resolución apelada porque ello es a todas luces desproporcionado en relación a la tarea desarrollada,sino que aplicando los arts. 16 y 22 de la ley arancelaria y el art. 1627 del cód. civ. resulta equitativo fijar los honorarios de la Abogada Betiana Solange Blanco en la suma de $ 620 (4 “jus”, arts. 16 y 22 dec-ley 8904/77, y art. 1627 2do. párrafo del C. Civil ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Reducir los honorarios regulados a favor de la abogada Betiana Solange Blanco, por su intervención en autos como curadora provisoria, a la suma de $620 (4 “jus”)
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).
Carlos Alberto Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
Juan Manuel García
Secretario