Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Competencia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Libro: 42- / Registro: 283

Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO C/ BELOSO, MANUEL AGUSTIN S/ APREMIO”

Expte.: -87807-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO C/ BELOSO, MANUEL AGUSTIN S/ APREMIO” (expte. nro. -87807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Conforme al art. 46 inc. 3º de la ley 24.557 los títulos como el de f. 18 serán ejecutables por la vía del apremio regulado en cada jurisdicción y  por ante los tribunales provinciales -en su caso- con competencia en lo civil y comercial.

      En la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 5827 (texto según ley 13634) “los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz”.

      En el caso, como los Juzgados de Paz tienen competencia para intervenir en los juicios de apremio (art. 61.I.f de la ley 5827) , y que la actora carece del derecho de opción por no tener su domicilio  en el ámbito del juzgado de paz de Carlos Tejedor,  (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81), será juez competente el de esa localidad en razón de que allí se domicilia el demandado  (f. 22 vta. p.II).

      No puede extraerse de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia provincial citados a fs. 33/34 vta. que se hayan sustraído de la competencia material de los Juzgados de Paz ejecuciones como ésta, ya que el Alto Tribunal se limitó en esos casos a resolver sobre los planteos de competencia suscitados entre un Tribunal de Trabajo y un Juzgado Civil y Comercial (ver Ac. causa 101798.) y entre dos Juzgados Civiles y Comerciales (ver causa Ac. 114.586) al dirimir las contiendas que expresamente habían sido sometidas a su decisión, sin intervención en ninguna de un Juzgado de Paz Letrado (arg. art. 279 del CPCC a contrario sensu).

      Debe declararse competente, pues, al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.   

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1-  Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

      Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

      La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

 

      2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

      Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

      Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

      Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

      Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

      Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

      De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y, siendo así, no,  entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

      A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

 

      3- Vayamos al caso.

      Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

      3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

      Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

        3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

        Sí, al de Carlos Tejedor,  toda vez que el domicilio real  denunciado del demandado se ubica allí  (ver f. 22 vta. ap. II; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

      3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

      No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 22 ap. I).

 

      4-  En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

 

      5- Nadie dice que los juzgados en lo civil y comercial de la cabecera departamental no tengan nunca competencia para conocer en asuntos como el sub lite, sino que cuando existe competencia concurrente entre los juzgados civiles y comerciales y los de paz letrados -ver considerando 1-  cuál de ellos debe en concreto intervenir es cuestión que  corresponde eludidar  según lo expuesto en los considerandos 2- y 3-, resultando indiferente a tal fin que haya intervenido o no un juzgado de paz letrado en una contienda de competencia (v.gr. las pautas indicadas sirven para resolver una apelación contra una decisión de un juez civil y comercial  que, en un caso similar al presente,  se declare incompetente de oficio).

      Por eso, aunque el criterio de este voto no es incompatible con el emergente de los fallos de la Suprema Corte local  mencionados a fs. 33/34 vta., a mayor abundamiento  cabe  consignar  que  el acatamiento  que los tribunales inferiores hacen a los precedentes  de  la Suprema Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de  ley, esto es procurar y mantener la uniformidad en  la  jurisprudencia, ante una eventual posible casación; circunstancia que entiendo no se producirá en el sub  lite, pues la cuestión quedará resuelta en esta  instancia (conf. entre otros SCBA “Mizuno, Daniel  Alejandro c/Ratelli, Santiago Armando s/cobro de pesos por daños y perjuicios” Ac. 57981 del 27-12-96, entre otros; fallo extraído de JUBA on line).

ASI TAMBIEN VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

    Juan Manuel García

            Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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