Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Libro: 42- / Registro: 278

Autos: “BORGONOVO, DANIEL OMAR C/ MORENO, DIEGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -87741-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGONOVO, DANIEL OMAR C/ MORENO, DIEGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 57/58 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1. El pagaré librado sin designar el lugar de creación (art. 101 inc. 6º del dec. ley 5965/63), no tiene la posibilidad de ser suplido, por ejemplo por el lugar o domicilio consignado al lado del nombre de la firma del librador del documento (ver Osvaldo Gómez Leo en “Tratado del Pagaré Cambiario”, ed. Depalma, Bs. As., 10 de marzo de 2002, pág. 215/6; esta Cámara, “Cudina, Joaquín José c/ Greco, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo”, expediente nro. 14.474/02, L. 31, Reg. 305 el 5-11-2005).

      Ese es el criterio aceptado mayoritariamente en jurisprudencia. Así se ha declarado: “en el documento llamado pagaré que no se enuncia el lugar de creación, la falta de este requisito lo invalida como pagaré, resultando inaplicable al caso la solución prevista en el art. 2º, párrafo cuarto del dec.-ley 5965/1963, para la letra de cambio, pues esa norma no es supletoria del régimen legal del pagaré” (autor, obra y págs. cits. en el párrafo anterior).

 

      2. No obstante lo indicado en 1., este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que si bien es verdad que en el pagaré en el que no se indica el lugar de creación y de pago, queda invalidado como tal, también lo es que aunque no corresponda encuadrarlo en la categoría de “pagaré”, al ser un “instrumento privado” que contiene un reconocimiento de una suma líquida exigible y cuya firma no ha sido válidamente desconocida, resulta “hábil y perfecto título ejecutivo procesal” de conformidad con lo dispuesto por los arts. 518 y 521 inc. 2º del código de forma (cfme. Gómez Leo, “La Letra de Cambio y el Pagaré”, t. III -Segunda parte- ed. Depalma, Bs. As. 1982, págs. 351 y 352, jurisp. allí cit.; arts. 101 incs. 4 y 6, y 102 dec. ley 5965/63; esta Cámara, 22-2-00, “Traverso, Juan José c/ Zaton, José s/ Cobro Ejecutivo”, L. 29, Reg. 20; ídem, 7-5-98, “Morini c/ Mendibil s/ Ejecutivo”, Libro 27, Reg. 82; ídem, 29-12-94, “Carini, Héctor Javier c/ Bengochea, Ra l s/ Ejecutivo”, Libro 23, Reg. 224; ídem, Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala I, 9-3- 95, “Intercrédito Mar del Plata S.A. c/ Nesprías, Eduardo Jorge s/ Ejecución”, Registro de sentencias interlocutorias 98-95; ídem, mismo tribunal, sala II, 28-3-96, “Giménez, María Victoria c/ Roncayoli, Claudio Alberto s/ Ejecución”, Registro de sentencias interlocutorias 206-96; ídem, Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I, 15-12-94, “Guerra, Rosa Susana c/ Agostini de Etchehandy y otro s/ Cobro ejecutivo”, Registro de sentencias definitivas 350-94; ídem, 24-2- 94, “Asociación de Cooperativas Argentinas Coop. Ltda. c/ Palermo, Francisco Waldemar s/ Cobro Ejecutivo”, Registro de sentencias definitivas 21-94; sistema JUBA: sumarios B1400703, B251635 y B853778).

      En el sub lite, si bien fue desconocida la firma inserta en el documento de f. 4 (ver fs. 31/vta.); la falta de ofrecimiento probatorio tendiente a acreditar la falsedad de la misma no fue abastecida, cuando el peso del onus probandi recaía sobre el excepcionante; sellando ello la suerte del planteo (art. 547 cód. proc.; ésta Cámara  “Banco de la Nación Argentina c/ Cárdenas, Héctor Mario s/ J. Ejecutivo”, expte. nro. 17179, L. 40 Reg. 245 del 30/06/09).

 

      3. Por último, lo indicado en 2., no  afecta el principio de congruencia al considerar que el documento en base al cual se promueve la acción, conserva aptitud ejecutiva aún cuando quede invalidado como pagaré por la falta de uno de los requisitos esenciales prescripto en el artículo 101 inciso 6º del decreto ley 5965/63.

      Es que no se modifican las alegaciones efectuadas en demanda. El actor se limitó a promover la acción ejecutiva con sustento en un documento que si bien denominó pagaré, ello no impide que el juez haciendo uso del principio iura novit curia encuadre jurídicamente el planteo y determine la aplicabilidad de las normas jurídicas que corresponden (arts. 34 inc. 4to. y 163 inc. 6to. cód. proc.).

      Y en ese camino, si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el  inciso 2do. de la misma norma.

      En suma, corresponde estimar la apelación de f. 60 revocando la sentencia de fs. 57/58 vta. y, por lo tanto, mandar continuar la ejecución, con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 274 y 556, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de f. 60 revocando la sentencia de fs. 57/58 vta. y, por lo tanto, mandar continuar la ejecución, con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 274 y 556, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de f. 60 revocando la sentencia de fs. 57/58 vta. y, por lo tanto, mandar continuar la ejecución, con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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