Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 44- / Registro: 195
Autos: “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE”
Expte.: -88657-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Cada vez que en algún juicio de la competencia de la justicia de paz letrada se ofrezca como prueba un instrumento público y, contra él, se entable un incidente de redargución de falsedad, ¿no ha de ser competente pese a lo reglado en los arts. 393 y 6.1 del CPCC?
La respuesta debe ser negativa, porque la competencia para entender en incidentes en general es como regla accesoria a la competencia para conocer de la pretensión principal (arts. cits. supra).
Y lo que compete a la justicia de paz letrada no le corresponde al juzgado civil (art. 50 ley 5827).
2- Que la causa en que se entabló el incidente sea una sucesión no hace cambiar la perspectiva anterior, porque, precisamente a partir de la cita del profesor Gualberto Lucas Sosa, se extrae que la aplicación del art. 3 inc. 4 de la ley 9229 -texto según ley 10571- debe reservarse para demandas autónomas, como petición de herencia, exclusión de herencia, etc. (ver f. 7 vta.).
En esas hipótesis, la justicia de paz letrada debe declararse incompetente en la demanda autónoma y también en el proceso sucesorio (arts. cits. en el párrafo anterior): como el juzgado de paz letrado en el caso no se ha declarado incompetente en el sucesorio, esa es cabal demostración de que el incidente de marras no encuadra entre las referidas demandas autónomas.
3- La decisión apelada no favorece el acceso al servicio de justicia, dividiendo la continencia de la causa (en Carlos Tejedor, la sucesión; en Trenque Lauquen, la redargución de falsedad) y forzando un mayor desgaste en tiempo, dinero y esfuerzo no sólo a la incidentista apelante sino a sus contrincantes (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría