Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 194

                                                                                 

Autos: “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88605-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos progenitores, que no conviven por haberse separado de hecho, el ejercicio de la patria potestad -y por consecuencia, la representación legal de ellos- queda en cabeza de aquel que tenga la guarda otorgada convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria (arg. arts. 54 inc. 1, 264 inc. 5 y 274 del Código Civil; Bueres-Highton, “Código…” t. 1B pág. 499).

            Por consiguiente, en la especie, donde la guarda de los hijos extramatrimoniales de los padres no convivientes fue convenida a favor de la madre (fs. 16/vta., 3.b), el padre estaba privado de actuar por la representación legal de sus hijos, porque no la tenía.

            Menos aun apelar, por ellos, de la sentencia en cuanto le impuso a él las costas por la pretensión alimentaria. Pues va de suyo que en nombre de sus hijos no tenía interés para hacerlo en la medida en que, de distribuírselas como el progenitor quería, aquellos resultaban perjudicados en cuanto emplazados en situación de tener que absorber, eventualmente,  las propias.

 

            2. En fin, de todas maneras, por más que con indulgencia técnica se descifrara la apelación como formulada por el padre, por su propio derecho (y no en representación de sus hijos, como lo hizo), su pretensión es cabalmente inaudible.

            Se ha dicho con reiteración, que en los juicios por alimentos, es el alimentante quien debe cargar con las costas, pues de lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción íntegra se presume como una necesidad de subsistencia. Arribándose a una compensación parcial, que tendría como efecto inmediato reducir la cuota fijada a favor de los alimentados (arts. 374 Código Civil y 68 Cód. Proc.).

            Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas en el acuerdo homologado con que coronara la demanda promovida por el alimentante, porque la secuela de imponerlas por su orden -explicada recién- igualmente se producen en esa hipótesis, lo cual descarta la aplicación absoluta de lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc..

            Si algo faltara para sostener la equitativa solución que se propicia, habría que detenerse en que, frente a la desmentida de la madre, quedó indemostrada la afirmación del padre acerca de que la promoción del juicio resultó necesaria -en ejercicio de una representación que ciertamente no tenía-  por la actitud reticente de aquella para arribar a un acuerdo, el cual  -al fin y al cabo- se obtuvo en esta litis (fs. 17, 3d., 47/50/vta.; art 636 segundo párrafo del Cód. Proc.).

            Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: “…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79″ (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358).

            Entonces, considerando que la cuota alimentaria fue finalmente convenida entre las partes en la primera audiencia realizada el 21 de marzo del corriente en $ 1500, donde no se llegó a un acuerdo respecto de la imposición de costas toda vez que el apelante propuso que fueran soportadas en el orden causado, lo cual fue rechazado por la contraparte (v. fs. 46/vta.), y que -se dijo- no hay constancias de que la madre, en nombre de los alimentados,  se resistieran infundadamente a la pretensión del padre, en cuanto la primera presentación de aquella fue en la audiencia que se acordó la cuota (art. 375 Cód. Proc.), todo ello  lleva a ultimar que a los fines de la imposición de costas no puede considerarse que existió una insubsistente actitud de la demandada como para apartarse del principio general -ya señalado- de que el alimentante debe cargar con las costas.

 

            3. En conclusión, debe desestimarse el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

 

 

 

Expte.: -88605-

 

 

 

 

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

 

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