Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 52

                                                                                 

Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88533-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 282, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Se ha demostrado (absol. a posic. 1, 2 y 8, fs. 128/vta., 133/vta. y 134 vta./135; art. 421 cód. proc.):

            a- la compraventa de la aeronave  por los demandados al demandante;

            b- el saldo de precio insoluto (U$S 45.000);

            c- que los demandados retiraron  el avión, del taller en el que se hizo la habilitación anual, en diciembre de 2010.

            Los demandados resisten el pago del saldo so pretexto  de ciertos graves  vicios ocultos conocidos por el demandante al momento de la venta (f. 79 vta. párrafo 1°).

 

            2- Suponiendo que fuera jurídicamente factible la invocación de vicios ocultos para lograr el rechazo de la pretensión actora cuyo objeto  es la condena de los demandados a pagar el saldo de precio  (arg. arts. 354.2, 330.3 y 330.6 cód. proc.), lo cierto es que éstos deberían haber probado que esos vicios existían al tiempo de recibir la cosa (arts. 2164 cód. civ. -citado por los demandados a f. 80 in fine-   y 2168 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

            ¿Y lograron probarlo? No  veo que lo hayan hecho.

            Para empezar, de la última habilitacion anual, otorgada el 9/11/2010, se extrae que la nave estaba en condiciones de aeronavegabilidad, según el formulario 337 acompañado por la propia parte demandada (fs. 45/vta. y 81 ap. 1.4). Pocos días antes de ser entregado, el avión estaba bien, según ese certificado.

            Por otro lado, cualquier vestigio de esos supuestos vicios  tiene fecha muy posterior a la  recepción del avión por los demandados, entre 6 meses y 1 año después:

            a- la primera protesta fehaciente de  los demandados  data de fines de junio de 2011 (ver carta documento de f. 13, que no negaron puntualmente haber enviado al demandante, ver f. 78 vta. y  arts. 354.1 y 384 cód. proc.);

            b- la constatación notarial de los supuestos vicios lleva fecha posterior a esa carta documento:   1/7/2011 (ver fs. 42/43; art. 993 cód. civ.);

                   c- y, por fin, aunque no se sabe la fecha del examen pericial, el dictamen pericial de fs. 142/151 fue presentado el 15/12/2011.

                   Lo cierto es que ninguno de esos  elementos, aunque se les quisiera dar crédito en cuanto a la realidad de los vicios, sirve para tenerlos por existentes al momento en que los demandados recibieron el avión.

                   No está de más decir que, en las ocasiones facilitadas por el juzgado a fs. 222 y 250, y  sobre todo  al expresar agravios, los demandados no  indicaron clara, puntual y explícitamente de qué elemento de convicción adquirido por el proceso pudiera extraerse que los vicios en cuestión realmente existían  al momento en que  recibieron el avión.  Tampoco es ocioso consignar que no constituye crítica concreta y razonada remitir indiscriminadamente a la documental agregada al contestar la demanda (ver f. 268 vta. anteúltimo párrafo), máxime atento el desconocimiento de la parte actora respecto de esa documentación (ver f. 84.1; arts. 260, 261,  354.1 y 375 cód. proc.).

                   Cabe agregar que, pese a haber insinuado a f. 79 vta. párrafo 1° que el técnico interviniente en la última habilitación de la aeronave conocía los supuestos vicios ocultos, los demandados:

                   a-  no impugnaron el informe presentado a fs. 200/211 por ese técnico -Roldán-  (ver f. 212; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                   b- no  insistieron para obtener  su declaración testimonial pese a habérseles notificado por cédula el traslado corrido respecto del pedido del actor tendiente a no recibir esa declaración (ver fs. 215, 218.2, 219, 220/vta., 221 y 222 párrafo 1°);

                   c- no atinaron a replantear en cámara esa  prueba testifical (art. 255.2 cód. proc.).

                   En fin, ¿qué sucede si falta prueba sobre la existencia de los vicios al tiempo de la adquisición?. Debe presumirse que sobrevinieron después (art. 2168 cód. civ.), de modo que queda desvirtuada -así- la afirmación basal de la tesis de los demandados,  consistente en que el demandante conocía los alegados vicios al momento de la venta (ver f. 79 vta. párrafo 1°; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

                   Por último, algunas consideraciones adicionales para dar hermeticidad al análisis en función de los agravios vertidos:

                   (i) la cuestión de la moneda de pago (ver f. 269 vta. b)  no fue sometida por los demandados a decisión del juzgado, de manera que escapa al poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.); de cualquier forma, obiter dictum,  si ambos demandados admitieron haber contratado en dólares y adeudar dólares (ver boleto de fs. 7/vta. inimpugnado específicamente, ver f. 78 vta.; ver contestación de demanda, f. 79; ver absol. a posic. 2, fs. 128, 133 y 134 vta.; arts. 354.1, 354.2 y 421 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 993  y concs. cód. civ.),  es ajustada a derecho la sentencia si los condenó a pagar dólares (art. 619 cód. civ. texto según ley 23928 y art. 5 ley 25561);

                   (ii) resultando vencidos los demandados en ambas instancias, corresponde que carguen íntegramente las costas, tal como es regla general (art. 68 párrafo 1° cód. proc.); por lo demás, no precisan los demandados a qué circunstancias concretamente aluden cuando, para solicitar que la condena en costas sea morigerada, hacen hincapié en su proceder “durante la correlación de los hechos que se han acreditado”: en todo caso su derrota  proviene, por el contrario, de la falta de prueba que les incumbía arrimar al proceso (ver f. 269 vta. c; arts. 34.4, 260, 261 y 375 cód. proc.).

                   VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                           Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                 María Fernanda Ripa

                                                                      Secretaría

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