Fecha del Acuerdo: 25-06-13. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 185

                                                                                 

Autos: “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88072-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/ LES. O MUERTE) (SIN RESP. EST.)” (expte. nro. -88072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 255 y 265 contra el auto regulatorio de f. 254?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Se trata aquí de juicio sumario (fs. 19/vta.; art. 320 cód. proc.), cuyas partes son el actor Carlos Hipólito Marino <representado por el letrado César Esteban Jonas; fs. 6/vta.>, los accionados “Distribuidora Baires S.R.L.” (su abogado apoderado es Mario Luis Pergolani; fs. 70/72) y Juan José Córdoba, así como la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” (estos dos últimos, representados por el letrado Alberto M. Medina; fs. 37/41 y 84/85).

                   Se hizo lugar a la demanda, previa producción de prueba (fs. 101/101bis vta., 120, 121/128, 143, 145/147, 161, 189 y ss.), motivando la sentencia de fs. 191/194 vta. los recursos de fs. 195 y 202, que, de su lado,  originaron los escritos recursivos de fs. 209/212, 213/215vta. y 218/219. La sentencia de Cámara obra a fs. 222/226, que receptó parcialmente los cuestionamientos, por lo que corresponde también regular los honorarios devengados en segunda instancia  (arts. 16, 26 2º párr., 31 y ccs. d.ley 8904/77).

                   Posteriormente, se practicó liquidación de base regulatoria en la suma de $ 70.892,31, regulándose a f. 254 los honorarios de primera instancia,  con complemento de la decisión de f. 280 que fijó los estipendios de la abogada Paula L. Pergolani (v. f. 274).

                   Ambas regulaciones fueron recurridas, según consta a f.  255 (la parte actora cuestiona por elevados todos los honorarios y el abogado Jonas por bajos los suyos), f. 265 (el abogado Medina dice que todos los honorarios de f. 254 son altos) y f. 281 (el mencionado abogado Jonas estima elevados los honorarios de la letrada Paula L. Pergolani.

 

                   2.  Honorarios de primera instancia.

                   2.1. Recursos de f. 255: es pauta usual de este tribunal en trámites sumarios aplicar una alícuota del 18% para el letrado de la parte gananciosa lo que arroja -en el caso- un honorario de $ 12.760,61 para el abogado César E. Jonas, tal como le fueron regulados en primera instancia (entre otros: esta cámara, 30-11-2011, expte. 87912, L.42 R.399;  arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil).

                   Por manera que siendo justa la retribución, debe rechazarse el recurso del letrado Jonas por estimar exiguos sus honorarios, así como el de la parte actora, por él representada, por considerarlos elevados (arts. 58 d-ley arancelario y arg. art. 242 CPCC).

                   Pero por lo demás, es inadmisible la apelación bajo tratamiento del mismo actor por considerar altos los honorarios de los abogados Mario L. Pergolani y Alberto M. Medina: al no haber sido condenado en costas, carece de interés en su morigeración (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                   Luego, al tratarse el recurso de f. 265 se verá la suerte que correrán los honorarios del perito médico Calvo, apelados aquí y allí por elevados.

                   2.2. Recurso de f. 265

            En cuanto a los honorarios de los letrados de los accionados y citada en garantía, como la parte demandada resultó perdidosa y condenada en costas, no habiéndose aportado ningún elemento que lleve a desechar  la merma del 30% que establece la segunda parte del artículo 26 del decreto arancelario, como fue resuelto a f. 254, este aspecto no ha de ser modificado.

            Empero, como a f. 125/127 actuó la abogada Paula L. Pergolani supliendo la actuación del letrado Mario Luis Pergolani, a los honorarios de éste <calculados de la manera dicha en el párrafo anterior> debe restársele la suma de $376, equivalente a 2 jus, y reducirse, entonces, a la suma de $8556, 42 (es decir, base x 18% x – 30% – $376).

            Respecto de los honorarios del abogado Medina (representante de Córdoba y de la citada en garantía), si bien pudieron haber merecido una retribución mayor en virtud del artículo 21 2º párrafo de la norma arancelaria (esto es base aprobada -$70.892,31- x 18% x 70% + 40% = $12.505,40), habiendo sido únicamente apelados por altos, corresponde que sean confirmados.

                   En cuanto a los honorarios del perito Calvo, siendo que no sólo confeccionó la pericia de fs. 145/147 sino que, además, efectuó el responde de f. 161, los encuentro -en mérito a esas tareas y a falta de todo elemento aportado por los recurrentes que lleven a reducir la retribución- ajustados a derecho y deben ser confirmados (art. 1627 Cód. Civil).

                   2.3. Recurso de f. 281:

                   Es inadmisible, pues deducida la apelación por estimar elevados los honorarios de la abogada Paula L. Pergolani (quien actuó por la demandada Distribuidora Baires S.R.L.), también es inadmisible por carecer de interés en su disminución, atento la condena en costas que no afecta a la parte representada por el apelante (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                   3. Honorarios de cámara.

                   En lo que hace a los trabajos que se desarrollaron en esta segunda instancia y teniendo en cuenta que la parte actora  cargó con el menor  peso de las costas,  cabe fijar los honorarios del abog. Jonas (por sus escritos de fs. 209/212 y 218/219) en la suma equivalente al 25% de los honorarios de primera instancia por cada una de las presentaciones mencionadas,  esto es en  sendas sumas de $3190 ($12.761 x 25%; art. 31 d-ley 8904/77).

                   Para el abogado Medina (por el escrito de fs. 213/215) cuadra fijar  un honorario equivalente al  23%  del de  la instancia inicial, o sea $2054 ($8932 x 23%), por  resultar perdidoso en mayor proporción  en los términos del art. 68 del Código Procesal.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar la apelación de f. 255 contra los honorarios del abogado César Esteban Jonas.

            2. Declarar inadmisible el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los abogados Mario Luis Pergolani y Alberto Manuel Medina.

            3. Estimar el recurso de f. 265 contra los honorarios del abogado Mario Luis Pergolani, los que se reducen a la suma de $ 8556,42 y desestimarlo en cuanto cuestiona los honorarios del abogado Alberto M. Medina.

            4. Desestimar las apelaciones de fs. 255 y 265 contra los honorarios del perito médico Juan José Calvo.

            5. Declarar inadmisible el recurso de f. 281 contra los honorarios de la letrada Paula L. Pergolani.

            6. Regular honorarios al abogado César Esteban Jonas por sus tareas en alzada en sendas sumas de $ 3190, por los escritos de fs. 209/212 y 218/219; y a favor del abogado Alberto Manuel Medina, por el escrito de fs. 213/215, en la suma de $2054.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar la apelación de f. 255 contra los honorarios del abogado César Esteban Jonas.

            2. Declarar inadmisible el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los abogados Mario Luis Pergolani y Alberto Manuel Medina.

            3. Estimar el recurso de f. 265 contra los honorarios del abogado Mario Luis Pergolani, los que se reducen a la suma de $ 8556,42 y desestimarlo en cuanto cuestiona los honorarios del abogado Alberto M. Medina.

            4. Desestimar las apelaciones de fs. 255 y 265 contra los honorarios del perito médico Juan José Calvo.

            5. Declarar inadmisible el recurso de f. 281 contra los honorarios de la letrada Paula L. Pergolani.

            6. Regular honorarios al abogado César Esteban Jonas por sus tareas en alzada en sendas sumas de $ 3190, por los escritos de fs. 209/212 y 218/219; y a favor del abogado Alberto Manuel Medina, por el escrito de fs. 213/215, en la suma de $2054.

            Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría

 

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