Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 44- / Registro: 180
Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -88629-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 266, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 250 contra la sentencia de fojas 242/243 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Marcela Fabiana Nievas promovió juicio de usucapión contra: Michey Osvaldo Muzzo, Gabriel Eduardo Serra y Ricardo Juan Lleras, a la sazón, titulares de dominio inscriptos de los inmuebles a los que corresponden los certificados de fojas 51/58. Nomenclatura catastral: Circ. V, Sec. A, Mz. 72, parcelas 19, 20 y 21.
Sostiene que el inmueble fue ocupado por sus padres y la familia, entre quienes se encontraba ella, a principios de 1984. Dice -en lo que interesa destacar- que realizaron actos posesorios, entre los que subraya la construcción de “nuestra” vivienda (fs. 66/vta.).
Justamente, en ese mismo pleito aspira intervenir como tercero Oscar Alberto Paties.
¿Por qué éste querría participar en un proceso ajeno?. Dice que los inmuebles a usucapir le corresponden, parcialmente, como propietario. Parcialmente, porque una parte de esos bienes se la habría vendido a Jorge Omar Nievas, a quien debe la escrituración. Revela, además, que mediante una falaz argumentación se procura privarlo de sus bienes (fs. 216/218/vta.).
La actora niega el relato del tercero: entre otros hechos, que fuera parcialmente propietario de tres inmuebles, que haya suscripto boletos de compraventa con Muzzo y Lleras -de las matrículas 4523 y 4525- y con Ramírez de la matrícula 4524, quien a su vez habría hecho lo propio con Serra y que el 26 de abril de 1992 haya vendido a su padre Jorge Omar Nievas, dos parcelas, desconociendo el boleto y la firma que a se atribuye a este último. Desconoce la suscripción y firma de los boletos de compraventa que se invocan, así como la autenticidad de ellos (fs. 225/vta.).
Hasta aquí el marco del conflicto que concierne mencionar.
2. Como se ha visto, en la especie Pieres empalma su interés sustancial propio con dos realidades: se cree propietario de parte de los inmuebles en juego en este proceso (matrículas 4523 y 4524) y vendedor por boleto de otro de ellos, con obligación de escriturar pendiente (matrícula 4525). Esto último, con la forzosa mención que el sedicente comprador -y eventual acreedor de la obligación de escriturar- sería el padre de la actora, que no es parte en el proceso.
En definitiva, el perfil que el tercero ambiciona adoptar, queda explícito cuando en su presentación -lejos de esgrimir alguna pretensión que consagre algún derecho propio requiere que se le corra traslado de la demanda, para tomar formal conocimiento de la misma y contestarla puntualmente. Es decir, no va más allá de intentar desconocer la legitimación activa de la pretendiente a la adquisición del dominio de todas las parcelas por usucapión (Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso”, pág. 138).
3. El asunto es, al presente, si puede admitirse la actuación de este tercero en este espacio para funcionar como aspira. Pues la jueza le negó tal posibilidad fundada en que la legislación procesal no contempla la figura del tercero excluyente.
Y la respuesta no puede sino ser afirmativa.
Es la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación del tercero a este proceso que por el momento le es ajeno. Se trata de un interés diferente, que no es ni el mismo, ni conexo ni incompatible que el de los sujetos de la pretensión que es objeto del juicio, pero que puede quedar perjudicado por una derrota de los demandados (arg. art. 90 inc. 1 del Cód. Proc.).
No se trata pues del supuesto del tercero excluyente, como lo categorizó la jueza. Lo sería si de su presentación podría inferirse que ejercita una pretensión propia, incompatible con las de las partes del proceso. Pero, según se ha visto, sólo atina a que fracase la pretensión de la actora, actuando como inesperado colaborador de los demandados. Pero sin ejercitar ninguna pretensión propia que sea decidida en este proceso, ni trabajar en función de su éxito (Sosa, Toribio E., op cit. pág. 140).
En este sentido, la decisión adversa, motivo del embate, debe ser revocada.
4. Ahora bien, para que aquel tercero pueda franquear el cerco de este juicio al que no ha sido emplazado, debió no sólo afirmar que es titular de ese interés sustancial relacionado de alguna forma con aquellos ventilados en el pleito, sino también probarlo prima facie (Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, pág. 23).
La pregunta capital es, entonces: ¿pudo hacerlo?.
Bueno, el requirente -en su primera presentación-, aportó la prueba documental en su poder. Y a su vez señaló dónde se encontraban los originales: en la escribanía Sanz (arg. arts. 92, 175, 178, 385 y concs. del Cód. Proc.).
Claro que la actora, al responder la incidencia -aparte de resistirla con plurales resguardos- negó la suscripción de los boletos que detalla. Igualmente que la firma que se atribuye a Jorge O. Nievas le pertenezca. Y también desconoció la autenticidad y realidad de la documental identificada a fojas 218, de uno a seis (fs. 225 y vta.).
En ese contexto y como el tercero había ofertado otras medidas de prueba, anticipándose a que los boletos de compraventa fueran objetados, desatado el hecho condicionante, debió activarse la producción de éstas. Empero, fueron preteridas, porque la introducción del tercero fue desechada mediante una argumentación que se impuso a la demostración del interés sustancial: el freno era que -aun demostrado éste- el tercero calificaba como excluyente y no era esa una categoría admitida por las reglas procesales (fs. 242/243).
Vuelto el trámite a su quicio, removido el obstáculo de la sentencia apelada que cerró el camino al tercero pretensor, queda todavía pendiente analizar si el interés sustancial en participar del proceso como pregona, llega a ser acreditado prima facie.
En consonancia, expedito el cauce del trámite, no cabe de todos modos dar respuesta final a la petición del tercero, sin que antes se produzcan las medidas de prueba pendientes para ver si el interés sustancial necesario logra acreditarse, cuya procedencia quedó activada a partir de los desconocimientos que la actora deslizó en su respuesta de fojas 225/227.
A esos efectos, se admite la apelación y se revoca la resolución de fojas 242/243, en esos términos y en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la actora vencida en la incidencia (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir la apelación de foja 250 y en consecuencia revocar la resolución de fojas 242/243, en los términos indicados en 4. anteúltimo párrafo al tratar la cuestión anterior y en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la actora vencida en la incidencia (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación de foja 250 y en consecuencia revocar la resolución de fojas 242/243, en los términos indicados en 4. anteúltimo párrafo al tratar la primera cuestión y en cuanto fue motivo de agravios.
Imponer las costas a la actora vencida en la incidencia, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría