Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 179
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION”"
Expte.: -88639-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION”" (expte. nro. -88639-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 5bis, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 4/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “la regla de irrecurribilidad del artículo 377 del código procesal reconoce excepciones” (cfrme. esta Cám. de Apelac.: 30-05-00, “RECURSO DE QUEJA: “MOGLIE, CARLOS A. c/ AGUILERA, ELSA B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106, entre otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).
Y también se ha dicho que el principio de inapelabilidad del artículo 377 del CPCC no es aplicable “cuando la resolución hace mérito de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la oportunidad de su ofrecimiento, el error en la presentación del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello y colab., op. y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 cit. en el párr. anterior).
En el caso, como la resolución apelada hace mérito de la oportunidad en que fueron ofrecidas la totalidad de las pruebas, no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resultaba en este aspecto admisible.
Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a f. 77/vta. del ppal..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al juzgado de origen a fin devolver la causa principal solicitada y adjuntando copia certificada de la presente. Hecho, archívese.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría