Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Cobro sumario de sumas de dinero.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro:163

                                                                                 

Autos: “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -88501-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 559, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Hay dos tesis en pugna:

            a- Gartner compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario; luego,  vendió a Cañete al vehículo  a cambio de una suma de dinero y de la asunción por éste del saldo aún insoluto del préstamo;

 

            b-  Cañete compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario, solo que simuladamente se hizo figurar a Gartner -suegro y más solvente- como comprador y deudor prendario.

 

            2- Cualquiera de las tesis sella el éxito de la demanda en la medida del pago que hizo Gartner al acreedor prendario ($ 4.213, ver informes inobjetados a fs. 78 y 137, arts. 384 y 401 cód. proc.):

            (i) si Cañete le compró el automóvil a Gartner, porque aquél asumió el saldo aún insoluto del crédito,  porque éste lo pagó y porque, entonces, aquél le debe devolver a éste el dinero (arts.767.2 y 770.3 cód. civ.);

            (ii) si Cañete fue en verdad el deudor prendario y Gartner un tercero prestanombre, porque éste  -el deudor simulado, pero en realidad tercero disimulado-  pagó el saldo insoluto y porque entonces aquél le debe devolver  a éste el dinero (art. 727 cód. civ.).

 

            3- En vez, las tesis son excluyentes en cuanto al  pago de la suma de dinero en concepto de precio de venta del automotor (U$S 12.500),  que Gartner reclama a Cañete, pues la demanda sólo puede prosperar en este segmento  si se tiene por corroborada la señalada en 1.a.

            Entonces, ¿existió esa compraventa descrita en 1.a.?

            Me apuro a decir que no voy a  aventurar qué fue lo que pasó, sino que tan sólo voy a expresar lo que, para mí,  surge de los elementos de juicio adquiridos por  el proceso.

            En ese contexto, creo que hay indicios que autorizan a presumir  la existencia del contrato de venta de Gartner a Cañete (arts. 1190 cód. civ. y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Veamos:

            a- Para empezar, y no es poco, todos los documentos del automotor indican que fue Gartner -y no Cañete- quien  lo compró inicialmente, v.gr.  la factura (f. 390), el formulario 13 A (f. 351),  el título (f. 352) y el contrato prendario (f. 400/vta.). Si lo compró inicialmente Gartner y no Cañete, y si Cañete se dice a sí mismo el verdadero “dueño”, se lo tuvo que comprar luego a Gartner: quien es “dueño” pero no de entrada, sólo puede ser “dueño” pero después. Y la única tesis que explica el “después” es la abalizada en 1.a.

            Vistas así las cosas, no es que las tesis enfrentadas estén en el aire: la de Gartner está muy respaldada documentalmente.

            Cierto es que Cañete reivindica que esos papeles estaban en su poder (y, de hecho, fue él quien los anexó al proceso, ver puntos d,e,f y g a f. 42 vta.), pero no ha probado haberlos tenido en su poder desde el 13/11/1998 como lo sostuvo a f. 42.2 y bien pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste -según la tesis 1.a.-  le vendió al automotor  (arts. 374 y 384 cód. proc.).

 

            b-  El propio Cañete adjuntó la notificación administrativa del día 13/12/2001,  a través de la cual fue anoticiado de la denuncia de venta hecha por Gartner el 12/12/2001 (f. 42 vta. h y  382; también f. 405). Si la venta por Gartner a Cañete, denunciada ante la autoridad administrativa,  no hubiera en verdad existido, al recibir esa misiva Cañete tendría que haber salido al cruce inmediatamente  procurando impugnar esa venta para él inexistente, máxime las gravosas consecuencias de la denuncia de venta (v.gr. prohibición de circular, secuestro: art. 27 d-ley 6582/58). Nada hizo por entonces Cañete, quien sólo “recordó” la tesis de la inexistencia de la venta Gartner à Cañete recién al contestar la carta documento a través de la cual, dos años más tarde (en diciembre de 2003), Gartner le reclamó el pago del precio de esa venta (ver fs. 396 y 397). Ese silencio ante la denuncia de venta es indicio a favor de la real existencia de la referida compraventa de Gartner a Cañete (arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.).

 

            c-   La n° 2 de las posiciones puestas por Gartner dice que Cañete no pagó ni el precio al vendedor  ni tampoco el crédito prendario, a lo cual éste respondió que no es cierto que “está todo pago por el absolvente” (fs. 112/113).

            De allí extraigo dos indicios: 1°) la alegación del hecho extintivo por Cañete supone la existencia del hecho constitutivo aducido por Gartner (arg. art. 422.1 cód. proc.): si  -según Cañete- él  pagó “todo” al vendedor y si Cañete no excluyó de ese “todo” a los rubros indicados en la posición n° 2,  la alegación del pago de “todo” no excluyendo esos rubros  supone la admisión  de la existencia  de la deuda no excluyendo esos rubros indicados en la posición n° 2  (art. 422.1 cit.); 2°) la mendacidad de Cañete, porque es muy claro que no pagó “todo” según se ha destramado ya en el considerando 2-.

 

            d- Como un indicio más -y no como prueba plenamente convincente por sí sola- acerca de la realidad de la venta referida en 1.a. utilizo el resultado de la prueba pericial caligráfica, según la cual el boleto de compraventa de f. 404 es auténtico (fs. 227/229 vta. y 234/236; arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.). En todo caso, realizando personalmente el cotejo de firmas como me autoriza el art. 1033 del Código Civil, también encuentro similar la signatura allí estampada y atribuida a Cañete con las realizadas al formarse el cuerpo de escritura (fs. 209/213; art. 384 cód. proc.). Por otro lado, si algo  surge inequívoco  tanto del dictamen pericial como de mi impresión personal, es que no puede afirmarse que la firma del boleto atribuída a Cañete no sea de Cañete (arts. 384 y 474 cód. proc.).

 

            e- Convengamos que si no fuera verdadera la realidad revelada por los documentos recién indicados en a- y a la que apuntan los tres indicios referidos en b-, c- y d-,  Cañete contribuyó decisivamente a crear una realidad falsa. Si es cierta la tesis de 1.b., Cañete no es víctima sino responsable de falsear la realidad.

            Es aquí donde sumo otro indicio  más en contra de Cañete: la falta de todo contradocumento, aunque sea bajo forma privada, que  diera cuenta de la realidad que él ahora cuenta como verdadera (art. 996 cód. civ.).

            Esa falta no se explica enteramente merced al aseverado parentesco por afinidad entre Gartner y Cañete, ya que, antes bien, para mantener la concordia familiar ante eventuales desinteligencias, el vínculo hacía todavía más entendible y fácil la previsora y prudente explicitación de la verdad en un simple y modesto instrumento privado (art. 384 cód. proc.).

            Y esa falta es muy relevante, porque para prescindir del contradocumento deberían mediar circunstancias que hicieran inequívoca la simulación (arg. arts. 16,  960 párrafo 2° y 1191 cód. civ.).

 

            4- El último párrafo del considerando 3- hizo madurar la siguiente pregunta, ¿median circunstancias que hagan inequívoca la tesis anotada en 1.b.?

            En 3.a. ya hemos dejado establecido que la posesión de la documentación allí referida no es indicio inequívoco.

            Eadem ratio adiciono aquí que,  tener  Cañete en su poder los comprobantes de pago de impuestos, seguro y cuotas del crédito prendario -dicho sea de paso, todo a nombre de Gartner-, no quiere decir que necesariamente él los  haya tenido ni que los haya pagado a todos con su dinero desde el 13/11/1998: pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste le vendió al automotor según la tesis expuesta en 1.a. (arts. 374 y 384 cód. proc.), y nada más haber pagado con su dinero esos rubros luego de la venta descrita en 1.a. (v.gr. las cuotas 33 a 37,  ver informe del acreedor prendario a f. 256).

            En todo caso, no hay una crítica razonada que, puntual y concretamente,  permita creer que todos o alguno de los  comprobantes acompañados es inequívocamente indicativo de pagos hechos por Cañete antes de la venta de la tesis 1.a., desde el 13/11/1998 y a título de verdadero “dueño” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

            5- Para dar respuesta hermética a los agravios me queda mencionar dos cosas:

            a- es innecesaria una nueva prueba pericial caligráfica (ver f. 555 vta..6°), habida cuenta que la tesis de 1.a. puede sostenerse sin apoyarla total, absoluta  y necesariamente en la pericia caligráfica realizada en autos (ver considerando 3-, en especial el 3.d.; arts. 36.2,  362 y 473 último párrafo cód. proc.);

            b- si la demanda prospera totalmente, no puede haber pluspetitio inexcusable (f. 555 vta. 5°); y, obiter dictum, si no hubiera prosperado totalmente y sólo sí parcialmente (v.gr. por el rubro analizado en el considerando 2-), tampoco habría sido posible aplicar el art. 72 CPCC atenta la falta de allanamiento parcial del demandado que, en cambio, abogó por el rechazo total de la demanda (ver f. 40.II).

           VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         En la medida de los agravios, corresponde desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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