Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 50

                                                                                 

Autos: “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

Expte.: -88496-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 82?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Tocante al reclamo por daños en el bien locado dirigido contra quien fuera su locatario, sea por su responsabilidad contractual o extracontractual, es aplicable la doctrina conforme la cual uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que resulte cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo. Corriendo la prueba  por cuenta de los que pretenden el resarcimiento, quienes deben demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 519, 520, 1068 del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18-7-2007, “Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/ Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/ Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B59930).

            De esta misma línea se sigue, que la presunción acerca que los deterioros en la cosa locada se deban a la acción del inquilino o de las personas de él dependientes, deducida de la detentación material del ámbito locado, exclusiva y excluyente de la del locador, exige para activarse, la prueba  irrebatible de tales quebrantos.

            Es lo que se desprende del texto de la cláusula décima del instrumento del contrato de locación, que califica de fehaciente, es decir como fidedigna, evidente, manifiesta, indiscutible, palmaria, la acreditación de los daños a cuyo pago el locador pretenda imputar el monto del dinero depositado por el inquilino al momento de la contratación (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 73/74vta.; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

 

            2. Se viene entonces la pregunta: ¿fue producida en la especie una prueba de los menoscabos alegados que aquilate esos calificativos?. Claro que no.

            A los fines de tener por acreditada los mentados perjuicios, los apelantes hacen mérito del testimonio de un testigo único, que declaró a tenor del interrogatorio de fojas 59 y de las repreguntas que se le formularon. Va de suyo que se hace referencia a las manifestaciones de Ricardo Sacco, sedicente martillero y corredor público, que participó en la operación de alquiler celebrada entre las partes y depuso a fojas 61/vta..

            Este testigo no queda inhabilitado por falta de otras probanzas, desde que el método de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un solo testigo (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 83876, sent. del 23-11-2005, “Sánchez, Mario Alberto c/ Luporini, Ernesto Eugenio y/o Nicoletti, Néstor Omar y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B25615). Pero su aislamiento preconiza una apreciación estricta, prolija, rigurosa de su exposición, para que tonifique una convicción plena, libre de sospechas, lo que habrá de ser fruto del conocimiento cabal y genuino que comunique sobre las afirmaciones interesantes que se aspiran justificar (S.C.B.A., B 56776, sent. del 28-9-1999, “Pérez, Dora Herminia c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B87960).

            Desde este mirador, por lo pronto, alerta la relación comercial que Sacco tiene con los demandados y conserva, hasta la fecha de su declaración, con Sartoris debido al alquiler de un departamento de su propiedad, lo cual proyecta un matiz sugerente a su testimonio. Además, inquieta la vacilación con la que evoca ciertos hechos (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

            Particularmente, no traduce recordar con fidelidad cuándo vencía el plazo de la locación. Tampoco quien recibió la llave del inmueble: “…creería que la tendríamos que haber recibido nosotros…”, acota. Aunque a continuación, tajantemente afirma: “…Seguro se entregó en la inmobiliaria…” (fs. 61/vta., séptima y octava repreguntas). Desentonando ahora con la versión de los demandados reconvincentes, quienes son categóricos en postular que Bories, en forma inexplicable y violando los deberes más elementales de un locatario, dejó las llaves en el domicilio de ellos (fs. 33).

            Sin embargo, en esa atmósfera de incertidumbre en que deja esos datos cardinales, parece tener bien presente que el locatario entregó aquellas llaves unos doce o quince días posteriores al vencimiento del contrato, sin brindar alguna razón acerca de cómo puede manejar con regular certeza ese dato, cuando muestra tanta dubitación a la hora de contar si fue o no finalmente entregada en su inmobiliaria, o cuando venció el contrato: “…creería que era el 30 de marzo de 2008…y si no era el 30 de marzo era el último día de febrero del año 2008…”, expresa, recurriendo igualmente al modo condicional o potencial (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            En otra parcela de su relato, sostiene con firmeza qué daños fundamentalmente hubo en su momento: “…una mesada en una parrilla que había en el patio, en la piedra de la mesada, después algún tema de mantenimiento de estética de pintura…puede haber habido algo más pero no grandes cosas…”. Más adelante aclara: “…la diferencia surgió cuando Díaz vio la parrilla y eso. Seguro que la llave se entregó en la inmobiliaria, se tomó y después cuando se entregó a Díaz surgieron las diferencias…”. Más queda en la vaguedad, si Sacco concurrió a revisar la vivienda o si llegó a conocer de los daños que refiere por otro carril. Y esto no es un dato menor, porque la razón del dicho exigida por el artículo 443 del Código procesal tiene especial gravitación para la apreciación del testimonio (S.C.B.A., Ac 70623, sent. del 21-6-2000, “Lima, Irma Ofelia y Tolosa Chaneton, Horacio J. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, en Juba sumario B25393).

            Cierto que al ser interrogado sobre ese puntual antecedente, se remite a la primera respuesta dada. Pero resulta que de esa contestación sólo se desprende que -según ya fue comentado- el testigo tiene una relación comercial con los accionado por su profesión y con Sartoris hasta la actualidad, lo cual sigue manteniendo en las sombras el canal por el cual pudo acceder a aquellos datos precisos acerca de los cuales se expidió con singular aplomo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            En fin, de toda esa rigurosidad, certeza, precisión, credibilidad que se requería de este testimonio solitario para formar convicción, se aprecia poco y nada. Y ese déficit, no puede sino ser cargado a quien quería sacar provecho de las afirmaciones que se dejaron inciertas. Sobretodo cuando no le era difícil haber traído mejor prueba (fotografías del lugar, avaladas por testigos presentes, hubiera ayudado, por ejemplo); o haber practicado las facultades procesales conducentes para ofertar un testimonio más pulido, más rotundo, más esmerado, si iba a ser único (arts. 440, 443, 449 y concs. del Cód. Proc.; fs. 89 “in fine”; arg. arts. 375 y 456 del Cód. Proc.).

 

            3. Desacreditada pues la entidad probatoria de aquella singular  declaración, se desmorona la base de la construcción discursiva de los agravios, que tampoco halla amparo en presunción alguna que se asiente en hechos reales y probados (fs. 89 “in fine”; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y en consonancia, no se deja a este tribunal otra alternativa que desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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