Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 44- / Registro: 137
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMEO, LAURA MARCELA Y CAIVANO, MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ PROHIBICION DE INNOVAR”
Expte.: -88618-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMEO, LAURA MARCELA Y CAIVANO, MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ PROHIBICION DE INNOVAR” (expte. nro. -88618-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja interpuesto?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si el recurso de apelación es concedido con efecto devolutivo, eso quiere decir que la resolución apelada igual debe ser cumplida mientras está pendiente de decisión ese recurso, o sea, la apelación no suspende el cumplimiento de la resolución apelada.
Por ello es que “algo” debe quedar en primera instancia -para que se pueda cumplir o hacer cumplir la resolución apelada- y “algo” debe ser remitido a la cámara de apelación -para que el recurso pueda ser decidido-.
A tal fin, como lo mismo no puede estar físicamente en dos lugares distintos al mismo tiempo, habrá que extraer copias de los originales.
¿A dónde van las piezas originales y a dónde las copias?
Si la apelada fuera una sentencia definitiva (v.gr. proceso de alimentos), como ya el proceso se ha sustanciado en su totalidad, no tendría sentido conservarlo en primera instancia y sí en vez tiene mucho sentido remitirlo a la cámara para, pudiendo tener a la vista todo lo que el juez tuvo a la vista, facilitarle la decisión de la apelación. Para el cumplimiento de la sentencia apelada, no hace falta mucho más que una copia de la propia sentencia apelada, copia que, hoy por hoy, el juzgado puede extraer de sus registros informáticos, resultando por ello muy ritual exigirle al apelante que la presente más aún bajo apercibimiento de declarar desierto su recurso si no la presentara (ver inciso 3°).
Si la apelada fuera una resolución interlocutoria, como el proceso se encuentra todavía en pleno trámite rumbo hacia la sentencia definitiva, resultaría inconveniente remitirlo a la cámara para la resolución del recurso de apelación, pues ello impediría la normal prosecución del proceso. Para la resolución de la apelación bastaría que se remitieran a la cámara copias de la interlocutoria apelada y de las constancias que indique el apelante, el apelado y el juzgado, más -claro- los memoriales y sus respuestas. Si el apelante no presentara las copias que él mismo ha propuesto y de las constancias indicadas por el juzgado, dentro del plazo de 5 días desde notificada automáticamente la concesión de su apelación, corresponderá que el juzgado declare desierta la apelación: la presentación de esas copias es entonces una carga procesal para el apelante; si el apelado no presentara las copias que él mismo ha propuesto dentro de ese mismo plazo, sólo se prescindirá de esas copias: es, entonces, una facultad procesal para el apelado; en cuanto a la copia de la interlocutoria y de cualquier otra constancia que estuviera disponible en los registros informáticos del juzgado, constituiría un exceso ritual no extraer copia(s) de oficio, máxime si así la situación desembocara en la deserción de la apelación (ver inciso 3°).
No obstante, cuando la apelada fuera una resolución interlocutoria, el juzgado puede disponer remitir el expediente original a la cámara y conservar las copias si lo “[…] considerare más expeditivo para la prosecución del juicio […]“. Y al revés, aunque la letra del artículo no lo prevea, si el juzgado le remitiera las copias a la cámara, ésta para mejor proveer podrá requerir a aquél la remisión del expediente original (arg. arts. 36.2 y 374 cód. proc.), lo que no necesariamente impedirá su prosecusión v.gr. si el juzgado de alguna forma procura las copias necesarias como para garantizar su continuación (arg. a simili inciso 2° in fine).
2- En el caso, el juzgado al estimar la pretensión cautelar asumió expresamente que la pretensión principal no es de su competencia (ver f. 13, punto 1 del “RESUELVO”), de modo que, con la decisión apelada, al parecer ha agotado su competencia en el caso (arg. art. 166 proemio cód. proc.).
Así las cosas, la resolución apelada no es una interlocutoria emitida -digamos- a mitad de proceso: antes bien, aunque no lo sea intrínsecamente, es al menos asimilable a una sentencia definitiva.
Entonces, no teniendo el juzgado mucho más para hacer en la causa que velar por el cumplimiento de la resolución apelada, y no necesitando para eso mucho más que copia de la resolución apelada asequible de oficio v.gr. en base a sus registros informáticos, configuró un exceso ritual encuadrar la situación en el art. 250.2 CPCC, resultando más adecuada a las circunstancias del caso la solución del 250.1 CPCC (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).
En todo caso, el juzgado no indicó al conceder la apelación qué otra copia, allende la de la sentencia que él mismo podía procurar, consideraba necesaria para los acotados fines pendientes a su cargo, de modo que no alcanzó a generar claramente la carga del apelante -traer esas ciertas y determinadas copias- que más tarde reputó incumplida.
Por ello, es fundada la queja (arg. a simili art. 292 cód. proc. según SCBA, Ac 43579 S 15-5-1990, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Ceballos de Cardozo, Olga c/ Aguirre, Martín y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: y S 1990-II-99 MAG. VOTANTES: Mercader – Negri – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, C 90227 S 15-7-2009, Juez KOGAN (OP) CARATULA: Stuto, Nélida Beatriz c/ Blanco, Raúl Paulino y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: Kogan -Negri – Soria – de Lázzari – Hitters – Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0001QL, cits. en JUBA online).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja interpuesta a fs. 21/22 vta., y, en consecuencia, deberá el juzgado sustanciar el memorial notificando por cédula el traslado a la parte apelada (arts. 34.5.b, 276 in fine y 135.11 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja interpuesta a fs. 21/22 vta., y, en consecuencia, deberá el juzgado sustanciar el memorial notificando por cédula el traslado a la parte apelada.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría